REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000217
Visto que le día de hoy se ordenó efectuar el cómputo del lapso de duración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial del estado Yaracuy, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el día 04-03-2004, la secretaria de la sala mediante auto de esta misma fecha determinó que desde el día 05-03-2004 (día hábil siguiente a la declaratoria de esta medida de coerción personal) hasta el presente han transcurrido treinta y tres (33) días continuos para la presentación a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del respectivo acto conclusivo o la solicitud de la prórroga correspondiente, éste Juzgado al evidenciar el incumplimiento por parte de esa dependencia Fiscal de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 250 de la norma adjetiva vigente, a tenor de lo dispuesto en el sexto aparte de la citada norma procesal, ordena la LIBERTAD INMEDIATA a los ciudadanos EDGAR ANTONIO RIVERO y ROARZORY RICHARD RODRÍGUEZ RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad N° 17.254.394 y 15.265.623 respectivamente y se les imponen como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Detención Domiciliaria.
Líbrese las boletas de libertad y oficio respectivo. Notifíquese a las parte.
El Juez
Abog. Zolanlly Cadenas