REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-004561

Visto el escrito presentado en fecha 05-04-2004 por el Abg. Francisco García, en su carácter de Defensor Privado del imiputado José Ramón Peña, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, este juzgado a los fines de decidir, previa revisión por el Sistema Juris 2000, observa:

Al imputado de autos en fecha 15 de marzo del 2004, este juzgado le impuso medida privativa de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarle la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Se observa en la presente causa, que de la experticia química realizada como prueba anticipada en fecha 25-03-2004 la misma arrojó un peso neto de 2,6 gramos del alcaloide cocaína conocido como Basuko, y por cuanto el defensor del imputado de autos, manifestó en su escrito que el mismo no se confesó consumidor en el momento de la audiencia de presentación por temor, cuando realmente si lo es y la cantidad que se le consiguió era para su aprovechamiento.

Por lo que atendiendo al contenido de esta norma es procedente en este caso la revisión de la medida impuesta en fecha 15-03-2004 a José Ramón Peña imutado de autos.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Control N° 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente revisar la medida de privación impuesta a José Ramón Peña titular de la cédula de identidad N° 19.697.945, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia a partir de la presente fecha acuerda otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la detención domiciliaria en su propio domicilio. Líbrense las correspondientes boletas de notificación al imputado, defensor y Fiscal del Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abog. Zolanlly Cadenas

madelayne.-