REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 abril de 2004.
AÑOS: 193º Y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001004.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 23 de julio del año 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278, respectivamente, ambos del Código Penal; y ARGENIS JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, como facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en fecha 20 de junio del año 2003, en el establecimiento comercial Inversiones Memori Copi Center, ubicado en esta ciudad, cuando la ciudadana Yudith Melo Mogollón se encontraba en dicho establecimiento sacando unas copias fotostáticas y fue sorprendida por JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ quien portaba el arma de fuego y el otro ciudadano, quienes la despojaron de un anillo y una cadena; asimismo despojaron a Meter Anderson de una cadena y de un teléfono celular y a Alí Jiménez lo despojaron de de una cadena y una sortija, huyendo ambos ciudadanos en un rapidito; siendo perseguidos por unos funcionarios policiales, fueron aprehendidos ambos imputados con el arma de fuego )revolver calibre 38 mm., marca Rossi) y con los objetos previamente robados. Conductas estas que encuadran en la norma tipificadora de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, tal como lo consideró el representante Fiscal, compartiendo la Juzgadora la calificación jurídica dada por esta a los hechos investigados.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes, de los Expertos, de testigos presenciales de los hechos y de las víctimas; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el acto de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de abril de 2004, la Representante del Ministerio Público ratifica en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio. La defensa de Juan Francisco Amaro González ofrece como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público: las declaraciones de cuatro ciudadanos que presenciaron los hechos. Por su parte, la defensa de Argenis Castillo, no promovió medio de prueba alguno.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR TOTLAMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ y ARGENIS JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, el primero como autor del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal; y el segundo como facilitador del delito de ROBO AGRAVADO, según el tercer ordinal del artículo 84 del Código Penal
SEGUNDO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. Igualmente, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la defensa del acusado JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ para el juicio oral, por las mismas razones.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa de los acusados, por considerar que la misma es improcedente, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL ACUSADO JUAN FRANCISCO AMARO GONZÁLEZ, considerando que aún se mantienen vigentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se mantenga la detención domiciliaria de ARGENIS JOSÉ CASTILLO LÓPEZ..
CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento de los acusados antes mencionados, en los autos plenamente identificados.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.
LA SECRETARIA,
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