REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de abril de 2004.
AÑOS: 194º y 145º.-
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-000410.-
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad impuesta en la audiencia oral celebrada en fecha 22-04-2004, otorgada al ciudadano FREDDY ALEJANDRO LOSADA QUINTERO, y a tal efecto observa:
La Fiscalía Vigésimo-Segundo del Ministerio Público puso a la disposición de este Tribunal al precitado ciudadano, para quien pidió una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad como presunto autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
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El hecho imputado al ciudadano antes mencionado consiste en habérsele incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una bolsa plástica transparente contentiva en su interior de varios trozos de pitillos plásticos de colores rojo y blanco, en su totalidad, 24 pitillos contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, lo cual ocurrió en fecha 19 de los corrientes en la población de Carora. Al ser practicada la prueba de orientación a la sustancia incautada, se determinó que la misma arrojó un peso de 1,7 gramos y que era la droga conocida con el nombre de COCAINA.
Considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho y en virtud de la solicitud Fiscal, la Juzgadora resolvió sustituir la privación de libertad solicitada en contra del precitado investigado por la imposición de las medidas cautelares sustitutivas, tal como las contempladas en el tercer y cuarto ordinales del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es, su obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión de Carora de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara, sin la previa autorización del Tribunal, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación. Por otra parte se acordó declinar la competencia en el Tribunal de Control de la Extensión de Carora, en virtud de que el hecho ocurrió en la jurisdicción de dicha población, por lo que es ese el Tribunal competente por el territorio, según la normativa adjetiva penal.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y de la privación de la misma como su excepción.
En tal virtud, este Tribunal acuerda la sustitución de la privación preventiva de la libertad del investigado por una medida cautelar menos gravosa, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad del ciudadano FREDDY ALEJANDRO LOZADA QUINTERO, en los autos identificado, por las medidas cautelares sustitutivas de aquélla, supra asentadas y la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa en el Tribunal de Control de la Extensión de Carora de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al encabezamiento del artículo 57 eiusdem. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control al que se ha hecho referencia, en su oportunidad legal. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA TITULAR CUARTA DE CONTROL,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA V.
LA SECRETARIA,
ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
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