REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de abril de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000275.-


Visto el escrito suscrito por la cónyuge del imputado JOSE GREGRORIO GARRIDO, mediante los que solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo, por una medida menos gravosa, quien decide observa:

Al precitado ciudadano este Tribunal de Control le decretó su privación judicial preventiva de la libertad en fecha 30 de enero del corriente año como autor del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La cónyuge del precitado sindicado fundamenta su solicitud en el estado de salud en que se encuentra su defendido y la necesidad que tiene de cumplir un tratamiento médico. Efectivamente cursa en los autos el Informe del Médico de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, así como el Informe Médico-Legal suscrito por el Médico Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, en el que se asienta que este imputado presenta una lesión levantada en la región de la piel oculo temporal izquierdo que resultó ser cancerina basocelular. Recomendando el médico tratante su excarcelación debido al riesgote infección.

Por tal razón, considera quien decide que no sería razonable que teniendo el órgano jurisdiccional conocimiento de que la persona sometida a un proceso, en el que aún no se ha producido condena alguna que permita desvirtuar el estado de inocencia de la misma, padezca una enfermedad de urgente tratamiento fuera del Centro de Reclusión, se tolerase que se siguiese cumpliendo una medida privativa de libertad que no se puede soportar sin riesgo para la vida o la salud física, más cuando el encierro en un establecimiento de reclusión es susceptible de empeorar un delicado estado de salud.

Nuestro vigente Código Penal, al prever la pena de presidio, que es entre las penas restrictivas de la libertad, la más grave debido a lo que ella comporta, establece que al penado, en sus enfermedades, se cuidará en la enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad (artículo 12). Por otra parte, prohíbe la ejecución de la sentencia condenatoria y hasta la notificación de la misma a quien se halle en grave peligro de muerte próxima por razón de enfermedad, hasta que desaparezca tal peligro (artículo 46).

Las disposiciones mencionadas, si bien hacen referencia a la aplicación de la pena, pueden ampliarse a la privación de libertad impuesta, no como pena, sino como medida cautelar destinada a asegurar las resultas de un juicio; y ello permite considerar que si las la normativa sustantiva penal impone limitaciones a la aplicación o ejecución de las penas restrictivas de la libertad personal, con mayor razón estas previsiones deben aplicarse a las penas anticipadas sin condenas (prisiones preventivas), pues sería contrario a toda lógica que el derecho a la salud se le negase a los que están favorecidos por el principio de inocencia.

Una pena privativa de libertad o una medida cautelar que la implique, de una persona enferma, se convierte en una pena privativa de salud, constitucionalmente prohibida. Efectivamente, nuestra Ley Fundamental consagra el derecho a la vida como inviolable y obliga al Estado a protegerla, entre otras, de las personas privadas de su libertad. Por otra parte, consagra el derecho social fundamental de la salud, obligando al Estado a garantizarla como parte del derecho a la vida, y a cuya protección tienen todas las personas. No puede por tanto la respuesta punitiva llegar al extremo de afectar la salud o la integridad física o psíquica de las persona, cuando estas se encuentran en peligro por la ejecución penal.

Además, el modo de ejecutar la privación de la libertad, aunque esta sea preventiva, no debe alterar la naturaleza de los derechos de los que ella puede privar, más cuando en los centros de reclusión no se tiene la capacidad de atender y tratar ciertas patologías por demás riesgosas para las personas que están en el ámbito del encierro carcelario.

Ante tales circunstancias, este Tribunal considera procedente sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al encausado JOSE GREGORIO GARRIDO por una medida menos gravosa que, aún permitiendo asegurar las resultas del juicio, respete derechos constitucionalmente respaldados y que a todo ciudadano de la República amparan, específicamente el derecho a la salud, el que a su vez permite disfrutar de otros derechos sociales fundamentales como el de la vida y el de libre desenvolvimiento de su personalidad.

En consecuencia, se acuerda sustituir la privación de libertad del encausado antes mencionado, por su detención domiciliaria, con la obligación de presentarse a los Servicios Médicos correspondientes a fin de recibir el tratamiento indicado, y por la prohibición de ausentarse del Estado Lara, y así se resuelve.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GARRIDO, por las medidas cautelares contempladas en los literales 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es su detención domiciliaria, con la obligación de acudir al Centro Hospitalario a fin de que le sea tratado su padecimiento y cumpla con el tratamiento médico que le fuere indicado y la prohibición de ausentarse de esta ciudad. A tal efecto, deberá participar al Tribunal los días en que tiene consulta médica, consignando en el Asunto una copia de la cita que le sea entregada en el Centro Hospitalario Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del citado Código Adjetivo Penal. Por último, se acuerda ordenar el traslado del imputado desde el Centro Penitenciario hasta el inmueble en el que cumplirá su detención domiciliaria, ubicado en el Barrio La Victoria, callejón 4 entre 5 y 6, casa S/n, a dos cuadras del Ambulatorio Cerro Gordo, de esta ciudad; y notificar a las partes de la presente decisión. LÍBRENSE BOLETAS DE TRASLADO Y DE NOTIFICACION. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Cuarta de Control,

Abg. Blanca Luisa Santana V.

La Secretaria,