REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007415

Corresponde a este Tribunal de Control N° 5 de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15-04-2004, al ciudadano Pedro José Díaz Osta, titular de la cédula de identidad N° 7.308.092, soltero de 48 años, Agricultor domiciliado en la vía Manzanita Granja Maxical Parcela hacia dentro, Casa S/N.

Según lo solicitado por la Fiscalía Once del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicito el procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

En fecha 14 de Abril del 2004 la Fiscalía Once del Ministerio Público de este Estado, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en fecha 15-04-2004, se escucho al imputado Pedro José Díaz Osta, en virtud de que fue aprehendido por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el Acta Policial del folio cuatro (04) de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien además aparece solicitado por un Tribunal de Juicio y uno de Control de esta misma Jurisdicción, quedando detenidos a la orden de la Fiscalía solicito al Tribunal de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la Audiencia rindió declaración el imputado quien entre otras señalo: yo venia de Yaritagua a comprar un termostato y me baje de la buseta en la calle 48 y como a tres cuadras esta una alcabala de la policía, la detuvieron nos bajaron la buseta quedo con pasajeros en ese momento los policías preguntan por un bolso, nadie sabia los agentes no sabían que hacer, posteriormente un policía dijo este carajo se nos quería ir vamos a llevarlo al Comando.

Observa este Tribunal que se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la Pena que podría ser impuesta, en el presente caso, existiendo peligro de fuga, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de Libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la Solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA contra el ciudadano Pedro José Díaz Osta, titular de la cédula de identidad N° 7.308.092, por la comisión del delito precalificado. Por cuanto están dados los presupuestos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Cúmplase.

El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar