REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-007644
Corresponde a esta Tribunal de Control N°5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, celebrada en fecha 20/04/2004 a favor de Guillermo Ramón Suárez, venezolano, de estado civil soltero de 25 años de edad, profesión u oficio Mesero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.338, domiciliado en la Carrera 25 entre 40 y 41 casa N° 40-24, Gerardo Enrique Revuelta, Colombiano, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.258.264, domicilado en la Calle 4, entre Carreras 24 y 25 casa s/n y Freddy José Orias Galíndez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 16.973.330, domiciliado en la Calle 41 entre Calles 23 y 24 Barquisimeto EStado Lara, y a tal efecto observa.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 18/04/2004 de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía solicito al Tribunal de control se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de tentativa y Hurto Simple en grado de tentativa previsto y sancionado en el art. 455 ordinal 1° y 453 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem y continuar con la investigación por el procedimiento ordinario.
Ahora bieh realizada la Audiencia Oral en fecha 20/04/2004 el Tribunal ordenó continuar las investigaciones por el procedimiento ordinario y consideró procedente decretar medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el art 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Debiendo el imputado presentarse cada 15 días ante la Oficina de la URDD, a partir del día 21/04/2004 a los ciudadanos GUILLERMO RAMON SUAREZ, GERARDO ENRIQUE REVUELTA y la del art. 256 ord.1° del COPP o sea Arresto Domiciliario a FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constituicional, cuyo precepto primario es a su vez desarrolado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico procesal penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzagamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos GUILLERMO RAMON SUAREZ SANCHEZ y GERARDO ENRIQUE REVUELTA y la del ordinal 1° del art. 256 a FREDDY JOSE ORIAS GALINDEZ.plenamente identificados.
EL JUEZ DE CONTROL N°5
El Secretario
Abog. Ramón Aguilar
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