REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Abril de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000220
ASUNTO : KP01-S-2004-000148

JUEZ DE CONTROL N° 5: Abg. Ramón Aguilar
ACUSADOS: Pedro José Mariño y José Alberto González García.
VICTIMA: Douglas José Moreno
DELITO: Homicidio Calificado.
Fiscalía: Décima del Ministerio Público.

ADMISION DE LOS HECHOS

Vista y analizada, como ha sido la admisión de los hechos formulada por los ciudadanos Pedro José Mariño y José Alberto González García, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 5, para decidir previamente observa:
En fecha 17-01-2004, los ciudadanos Moreno Douglas José (occiso) y Rojas de Pérez Beatriz Elena, se encontraban tomando un baño en el Río Sarare, sector Los Gaviones, cuando de repente llegaron los ciudadanos los cuales salieron del monte y les dicen que eso era un atraco y que los van a robar, Beatriz Elena y Douglas José levantan las manos mientras estos dos sujetos los tenían apuntados con un arma de fuego, en ese momento Beatriz Elena ve un “candelazo”, como ella misma lo describió y cuando vuelve a mirar, ya Douglas José Moreno yacía en el suelo sin vida.
Posteriormente como a las 8 horas de la noche se recibe en la Central de Comunicaciones, llamada de una persona que no quiso identificarse y quien informó que uno de los ciudadanos que había participado en el hecho era José González a quien apodaban “El Chino”, indicando incluso su residencia, a la cual se traslada la comisión policial, encontrando al ciudadano González García José Alberto, quien a su vez le admitió a la comisión policial la autoría de los hechos narrados, indicando además la identificación de la persona que lo acompañaba y el lugar donde habían escondido el arma de fuego, por lo que en compañía de dos testigos, se dirigieron a la residencia de los imputados logrando colectar la vestimenta usada por los mismos, así como también la localización del arma de fuego involucrada en los hechos narrados.
Cursa escrito de acusación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de fecha 05-03-2004, en contra de los ciudadanos Pedro José Mariño, titular de la Cédula de Identidad N° 15.305.163 y José Alberto González García, titular de la Cédula de Identidad N° 18.041.162, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.
En la Audiencia Preliminar los acusados admitieron los hechos imputados y en continuidad a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a lo solicitado por la Defensa, se les impone en este acto de la pena aplicable de la siguiente manera: ambos acusados se les imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, el cual prevé una penal de 15 a 25 años de presidio y en aplicación del artículo 37 se les impone una pena de 20 años y en aplicación del artículo 74 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone la pena de 15 años de presidio a cada uno de los acusados, la cual deben cumplir en el Centro Penitenciario de Uribana o cualquier otro que designe el Juez de Ejecución, en este mismo orden de ideas se les impone las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal. Quedan las partes notificadas del presente auto a fin de que ejerzan los recursos correspondientes. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 5, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA A LOS CIUDADANOS PEDRO JOSE MARIÑO Y JOSE ALBERTO GONZALEZ GARCIA, ampliamente identificados en autos, a CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Pena que deberán cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución que le corresponda, e igualmente las penas accesorias. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda. Remítase copia al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, Caracas. Cúmplase.



El Juez de Control N° 5

El Secretario

Abog. Ramón Aguilar