REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-S-2003-004776
Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por las ciudadanas MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.782 y CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.791 en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Sin Placas, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC58391V384654, Serial de Motor Nº 91V384654 el cual según sus dichos fue adquirido por medio de venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, el día 07 de Agosto de 2.002 inserto bajo el N° 06 Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
En fecha 04 de Junio de 2.003 la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ de ZENON solicita al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de un vehículo que según sus dichos es de su exclusiva propiedad y que fue robado a su hija el día 13-09-02 (denuncia Nº G- 238400), el cual se encuentra retenido en el Estacionamiento Judicial La Concordia desde el 05/05/03 mediante procedimiento de recuperación efectuado por la Policía del estado Lara, cuyas características originales son: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC51631V306877 y Serial de Motor 31V306877, año 2.001, manifestando que los seriales falsos de carrocería de tal vehículo son 8Z1SC58391V384654 y que aparentemente el año del vehículo es modelo 2002.
Señaló la peticionaria al Tribunal que el día 02-06-03 se dirigió al Estacionamiento La Concordia de esta localidad, y al ver estacionado el vehículo lo reconoció inmediatamente, alegando que los detalles del mismo aún permanecían habiéndose modificado los seriales de carrocería y de motor.
Constan en la presente causa como documento presentado por la peticionaria MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS: a.- Copia documento de venta del referido vehículo (con el serial de carrocería Nº 8Z1SC58391V384654) realizado en fecha 07/08/03 ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, entre la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS y SILVA DAVID HUMBERTO (parte vendedora); b.- Acta de Revisión Nº L-02-4072 de fecha 22/07/02 realizada por la Sección de Investigaciones de la Unidad de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nº 51 de Barquisimeto Estado Lara; c.- Copia de factura Nº 36988 de fecha 27/06/02 expedida por la Empresa Autorinoco C.A en la cual se describe la venta del vehículo objeto de la presente y cuyo serial de carrocería es 8Z1SC58391V384654 así como el respectivo Certificado de Origen en Copia signado AA-04956; d.- Copia del acta de audiencia realizada en fecha 06-02-03 por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en el cual se deja constancia de la entrega en Depósito a la referida ciudadana del vehículo objeto de la presente, sin especificar detalles de identificación del mismo.
Por su parte, la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON, presenta a esta causa como documentos originales que fundamentan su solicitud: a.- Certificado de Registro de Vehículo Nº 3250187, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.001, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8ZSC51631V306877, Serial de Motor 31V306877, Placas GBL69R; b.- Original de Constancia de Venta expedida por la Empresa Autollanos C.A, correspondiente a un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.001, Color Verde, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Serial de Carrocería 8ZSC51631V306877, Serial de Motor 31V306877 con la respectiva Copia de la Factura y certificado de Origen(en copia) Nº AA-78467; c.- Copia de la denuncia interpuesta en fecha 13-09-02 por la ciudadana Carolina del Valle Zenón Rodríguez signada G-238400.
En virtud de la existencia de dos solicitantes, este Juzgado convocó a las peticionarias para el día 27/06/03 a los fines de celebrarse Audiencia Especial conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decidir la pretensión incoada, aperturándose en fecha 30/06/03 el lapso probatorio respectivo, en el que las partes promovieron una serie de pruebas y solicitaron la práctica de otras, destacando la consignación por parte de la peticionaria CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON de Copia Certificada del documento inserto bajo el Nº 6 tomo 78 del 07/08/02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barinas, y en la cual se evidencia que el documento allí contenido se refiere a un Contrato de Arrendamiento entre Eugenia del Carmen Terán Colmenares y María Pastrán, que en nada tiene que ver con la supuesta venta que el ciudadano Silva David Humberto realiza a la ciudadana Marisol Verónica Salcedo Rivas sobre el vehículo objeto de la presente.
El 16-09-03 y con base a las pruebas presentadas por las solicitante, este Tribunal ordena recabar más elementos probatorios tendientes a las resolución de la incidencia planteada, observándose que en lo atinente al Acta de Revisión de vehículo Nº L-02-4072 de fecha 26/07/02 presentada por la ciudadana Marisol Salcedo Rivas relacionada con el vehículo peticionado, el Comandante General de la U.E.V.T.T.T Nº 51 del Estado Lara, remite Copia de la misma en la cual se evidencia que la misma corresponde a otro vehículo que en nada se relaciona con el objeto de esta causa; consta igualmente el resultado de la Experticia de Autenticidad o falsedad practicado al certificado de Registro de Vehículo Nº 3250187 a nombre de la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON, en la que se determinó que el mismo es un documento auténtico en cuanto al soporte y material utilizado; por otra parte, la empresa Autollanos CA envía copia de la factura Nº B-03067 y 162444 en la que se denota la venta que tal compañía hizo a la ciudadana Casilda de Zenón del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, serial de carrocería 8Z1SC6131V306877, ASÍ COMO Copia certificada del documento inserto bajo el Nº 6 tomo 78 del año 2.002 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas y en el que aparece un Contrato de Arrendamiento entre las ciudadanas EUGENIA DEL CARMEN TERAN COLMENARES y MARIA PASTRAN.
Una vez transcritas y analizadas las actas que constituyen la presente causa, que adminiculadas a las diligencias ordenadas por este Juzgado en aras de verificar la procedencia de la presente solicitud, se observa que es acertada la posición asumida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando en fecha 29-05-03 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, por el hecho de que los seriales del vehículos son Falsos tal como lo indica la Experticia de serial de Carrocería y Motor Nº 9700-056-2070503 de fecha 20/05/03, que fue practicada, al vehículo peticionado y en la que se destaca que: “… La Chapa identificadota de la carrocería ubicada en el frontal parte superior donde se lee la cifra 8Z1SC58391V384654, se encuentra FALSO, ya que el material de elaboración de la chapa, la configuración de los dígitos y el sistema de fijación (remaches) difieren de los utilizados por la planta ensambladora (…) no se procedió a realizar el proceso químico de restauración y reactivación de seriales borrados sobre metal ya que no existe superficie apta para tal fin…” (sic).
Asimismo, y luego de haberse consignado al expediente el resultado de algunas de las diligencias ordenadas por este Juzgado, no se puede determinar la procedencia y legalidad de la transacción efectuada por la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS relativa a la presunta adquisición del vehículo peticionado, ya que el documento de venta en el que ésta apoya su petición no se corresponde con los registros llevados por la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, al denotarse que el Número, Tomo y fecha correspondiente a los libros de autenticaciones llevados por ese despacho no se refieren a la venta de vehículo alguno sino que se trata de un Contrato de Arrendamiento, en razón de lo cual existen fundadas dudas acerca de la procedencia y adquisición de dicho bien.
Por otra parte, a pesar de que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa entregó a la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS en calidad de depósito el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Sin Placas, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC58391V384654, Serial de Motor Nº 91V384654, esta Juzgadora y vista la existencia de otra peticionaria del referido bien, ordenó la práctica de diligencias tendientes a precisar la identidad de la legítima propietaria del bien peticionado, de cuyos resultados no surgen los elementos necesarios que acrediten a la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS como legítima propietaria del vehículo ya mencionado, puesto que la misma no ha demostrado prima facie y mediante la exhibición de documentos auténticos expedidos por las autoridades administrativas que determinen sus derechos de propiedad sobre el mismo, sino que por el contrario se evidenció la irregularidad en cuanto a la adquisición del bien por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que no ha sido comprobada la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS con respecto del vehículo objeto de esta causa, por cuanto la presunta tradición efectuada entre la ciudadano SILVA DAVID HUMBERTO y la peticionaria se basó en un documento que está afectado de FALSEDAD, y al no poderse constatar en modo alguno la procedencia y legalidad de la transacción original lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente, ordenándose la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor en relación al delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte así como la determinación de la comisión de uno de los delitos Contra La Fé Pública, emitiendo el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
En relación a la pretensión incoada por la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON, considera esta Juzgadora que con base al análisis del acervo probatorio que hasta la presente consta en autos, la misma debe ser NEGADA, porque a pesar de que la peticionaria presentó un Certificado de Registro de Vehículos (Título de Propiedad) expedido por la autoridad administrativa correspondiente y que resultó ser Auténtico, éste no puede ser relacionado como perteneciente al vehículo peticionado, tomando en consideración que la Experticia de Seriales de carrocería y Motor Nº 9700-056-2070503 de fecha 20/05-03 practicada al mismo, determinó no solamente la falsedad de los seriales del vehículo sino también la imposibilidad de reactivación a objeto de obtener los seriales originales del bien, y por ende no se puede establecer la adecuada correspondencia entre los seriales descritos en el título de propiedad y los arrojados en la experticia practicada, prueba ésta que no puede ser sustituida por la existencia de Experticia de detalles solicitada por la peticionaria a los fines de decidir la pretensión incoada.
En virtud de las consideraciones expuestas considera quien decide, que no puede ordenarse la entrega de un bien (en este caso de un vehículo) cuando no se ha podido demostrar la titularidad sobre el mismo, basado en el hecho de que no es factible la reactivación del serial de carrocería del mismo y determinación de su serial original, a los fines de establecer la correspondencia que debe existir entre el serial señalado en el Título de Propiedad auténtico presentado por la solicitante CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON y el serial original del vehículo que aflore luego del proceso de reactivación. Es importante destacar que tal como lo señala la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los vehículos deben ser entregados a las personas que demuestren prima facie su titularidad sobre el bien, mediante la exhibición de los documentos expedidos por las autoridades administrativas competentes, pero no debe entenderse que solo el Título de Propiedad basta para efectuar la entrega, sino que el mismo debe adminicularse al resultado de la Experticia de seriales a los fines de establecer la perfecta adecuación que debe existir entre documento y vehículo, circunstancia ésta que no puede ser sustituida por la realización de una Experticia de Detalles o de Acoplamiento de llaves (solicitada por la peticionaria) como prueba fehaciente de titularidad sobre el bien.
Con base a las consideraciones previamente expuestas, considera esta Juzgadora que no ha sido comprobada la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON con respecto del vehículo objeto de esta causa, por cuanto al no poderse verificar la correspondencia entre el título de Propiedad Auténtico presentado por dicha ciudadana y los Seriales Originales del Vehículo (que no pudieron obtenerse mediante el proceso de reactivación), lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente, ordenándose la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en el Estado Lara, a objeto de que prosiga con las averiguaciones de rigor en relación al delito Contra la Seguridad de los Medios de Transporte emitiendo el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Clase Automóvil, Tipo Sedán, Uso Particular, Color Verde, Sin Placas, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC58391V384654, Serial de Motor Nº 91V384654, a la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.341.782, por cuanto a juicio de este Tribunal, la solicitante no demostró ser la propietaria o poseedora legítima del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales;
SEGUNDO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Serial de Carrocería Nº 8Z1SC51631V306877 y Serial de Motor 31V306877, año 2.001 (que es el mismo vehículo peticionado por la ciudadana MARISOL VERONICA SALCEDO RIVAS pero con los seriales presuntamente originales), a la ciudadana CASILDA RODRIGUEZ DE ZENON venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.450.791 por cuanto a juicio de este Tribunal, la solicitante no demostró ser la propietaria o poseedora legítima del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales;
TERCERO: Se remite al despacho del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley en relación con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano;
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión;
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a objeto de proseguir con las correspondientes investigaciones y emitir el acto conclusivo pertinente. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA.
Carmenteresa.-/