REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2001-916.-
Barquisimeto, 27 de Abril de 2.004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa el 12-03-01 cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, deja a órdenes de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.738, residenciado en calle Berríos de la localidad de Humocaro Alto, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
En fecha 14/03/01 la vindicta pública formula Acusación en contra del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; ratificando el contenido de dicho escrito en el mismo acto de la audiencia preliminar, atribuyendo al precitado ciudadano la comisión del punible antes citado y solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.
El imputado en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se acogió a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa del mismo la proposición hecha.
Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de tres (03) años la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.738, residenciado en calle Berríos de la localidad de Humocaro Alto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 3°, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 29-03-01 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de Abogado CIOLY MARGARITA LEON M. como Delegado de Prueba asignado al probacionario DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.
El 15-03-04 el Delegado de Prueba presenta Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido.
Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el prenombrado ciudadano cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GIL GUEDEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.126.738, residenciado en calle Berríos de la localidad de Humocaro Alto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 3°, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 14-03-01 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA FIGUEROA REYES.
Carmenteresa.-/