REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000292
Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 22 de Marzo de 2004, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de ocupación Comerciante, Cédula de Identidad N° 5.240.808, fecha de nacimiento 19-08-1.956, de 47 años de edad, de hijo de Margarita de Mogollón y Magdalena Mogollón (F), domiciliado en la Vía Principal El Jebe, entre calles 03 y 04, casa N° 1278, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de las Fuerzas Armadas Policiales de la Delegación de Lara, Agente (FAP) Infante Rosbel y Agente Vásquez Luis, dejan constancia que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraban en su sector de patrullaje, comisionados por la Central de Comunicaciones de la Comandancia General, se trasladaron a la carrera 19 con calle 25, ya que en el mencionado sitio, según llamada telefónica recibida al servicio de emergencia 171, en la mencionada dirección habitantes de la zona habían detenido a un ciudadano presuntamente, había participando en un Robo a una Panadería denominada “Sol de París”, con la figura del caso se trasladaron a la dirección indicada y al llegar avistaron a un grupo de personas que los llamaron, se acercaron e identificaron de inmediato como funcionarios policiales, allí se acerca un ciudadano que dijo ser y llamarse Castellano Ledesma Wilmer Antonio, quien dijo ser el encargado de la panadería, nos indica hacia pocos minutos dos sujetos desconocidos, en un descuido de la Cajera, se apoderaron de cierta cantidad de tarjetas telefónicas Movilet, Tecel e Infocard, dándose a la fuga hacia la Avenida 20 y este al darse cuenta en compañía de otro ciudadano, emprenden la persecución logrando su captura a uno de los presuntos participes del hecho y el otro se dio a la fuga.-
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ No esta dispuesto a declarar y que se acoge al precepto constitucional ”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: Se Adhiere a la solicitud del Fiscal y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la contenida en los ordinales 3 ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 30 días por la URDD.-
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 días por la URDD , mientras dure el proceso, a favor del ciudadano: ciudadano JOSÉ LUIS MOGOLLÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, de ocupación Comerciante, Cédula de Identidad N° 5.240.808, fecha de nacimiento 19-08-1.956, de 47 años de edad, de hijo de Margarita de Mogollón y Magdalena Mogollón (F), domiciliado en la Vía Principal El Jebe, entre calles 03 y 04, casa N° 1278, de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el primer (01) día del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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