REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000223

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 08 de Marzo de 2004, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 17.354.772, fecha de nacimiento 09-12-1.985, de 18 años de edad, de hijo de Consuelo Teresa de Mendoza y José Antonio Mendoza, domiciliado en la calle 09, Av. 03 y 04, Barrio El Calvario, casa S/N°, de color Rosada, Quibor- Estado Lara, de ocupación estudiante. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4 , Destacamento N° 47,Primera Compañía Tercer Pelotón, Puesto San José de Quibor, STTE(GN) José Alirio Jaimes López, C/1(GN)Danny Antonio Marchan y DTG(GN)Ramos Rivadeneira Julio Cesar, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales practicadas cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP(GN) Paulo Emilio Peña Rodríguez, Comandante de la primera compañía, siendo las 16:00 horas de la tarde del día Jueves 04-03-04, nos constituimos en comisión de patrullaje de seguridad ciudadana en vehículo militar, placas 5-4754, con destino a la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana, donde pudieron observar en la carretera Quibor – El Tocuyo, específicamente en el sector María Conchita, a un ciudadano quien conducía una moto tipo paseo de color violeta, quien al avistar la comisión procedió a darse a la fuga y aproximadamente a unos quinientos metros se cayo de la moto, procediendo la comisión a darle la voz de alto y a efectuar le el respectivo cateo, encontrándole en el pantalón en el pantalón a la altura de la cintura, un Arma de Fuego Tipo: Revolver, Calibre: 38, Marca: Tauros, con los seriales limados, con seis cartuchos son percutar, al momento del procedimiento se presentó en el sitio un ciudadano identificándose como Raúl Antonio Páez Moreno, quien manifestó ser la persona a quien minutos antes dos ciudadanos lo habían despojado de su moto apuntándolo con un arma de fuego.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Segunda, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 278 del Código Penal y el artículo 06 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Modificando su solicitud inicial por la Procedimiento Ordinario y medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Porte ilícito de armas y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto y Robo de vehículo automotor, tipo penal este previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal y articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo venía trotando por la carretera del Tocuyo, me encontré un revolver, di la vuelta, me salió la Guardia Nacional, me paró y me dijo que yo me había robado una moto, eso es falso ” . Es Todo

La Defensa, por su parte expreso: solicitó el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen contradicciones en el acta policial y la declaración de mi defendido, en cuanto a la calificación jurídica mi defendido manifestó que se encontró un Arma de Fuego a la orilla de la carretera e iba trotando, en ningún momento se le incautó vehículo alguno, en base a lo expuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero y 9no del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 15 días por la URDD y Prohibición de Portar Arma de Fuego, mientras dure el proceso.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 15 días por la URDD y Prohibición de Portar Arma de Fuego, mientras dure el proceso, a favor del ciudadano: RICARDO ANTONIO MENDOZA LUCENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 17.354.772, fecha de nacimiento 09-12-1.985, de 18 años de edad, de hijo de Consuelo Teresa de Mendoza y José Antonio Mendoza, domiciliado en la calle 09, Av. 03 y 04, Barrio El Calvario, casa S/N, de color Rosada, Quibor- Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el primer (01) día del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA