REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000224

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 08 de Marzo de 2004, a favor del ciudadano LUIS RAFAEL CAMACHO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 15.448.276, fecha de nacimiento 10-09-1.979, de 24 años de edad, de hijo de Lourdes Camacho Sequera y Luis Rafael Sequera, domiciliado en el Barrio La Cruz, calle 23, casa s/n°, a tres casa de la Bodega La Fe, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría N° 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejando constancia de las siguientes diligencias policiales, y que siendo las 12:50 horas de la mañana, se encontraban en un operativo desplegado en el sector el Barrio La Cruz Norte, ya que según denuncia verbales de algunas personas al Puesto Policial José Gil Fortoul, se encontraban varios sujetos armados accionando estas armas contra los residentes del sector, estando entonces en pleno operativo , específicamente calle 23 lograron avistar a un ciudadano que al notar la comisión policial sale en veloz carrera iniciándose de esta manera una persecución siendo capturado a pocos metros.-

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Novena, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y que se siga la causa por el Procedimiento Abreviado.-

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, LUIS RAFAEL CAMACHO SEQUERA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Me agarrarón en la casa yo estaba durmiendo, me despertaron me metieron para el cuarto me dijeron que me vistiera y me fuera, sacaron a mi cuñada y a mi suegra y a mis hijos, me andaban buscando por el techo y me montaron en la unidad con mi cuñada y mis hijos, me llevaron para el destacamento, ahí fue que me preguntaron por el revolver, y me dejaron en el calabozo y soltaron a mi cuñada ” . Es Todo

La Defensa, por su parte expreso: solicitó el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen contradicciones en el acta policial y la declaración de mi defendido, y se le violaron los derechos constitucionales al sacarlos de la casa sin orden de allanamiento, no tiene antecedentes penales es por lo que solcito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 15 días por la URDD.-

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 15 días por la URDD, a favor del ciudadano: LUIS RAFAEL CAMACHO SEQUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 15.448.276, fecha de nacimiento 10-09-1.979, de 24 años de edad, de hijo de Lourdes Camacho Sequera y Luis Rafael Sequera, domiciliado en el Barrio La Cruz, calle 23, casa S/N°, a tres casa de la Bodega La Fe, de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el primer (01) día del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA