REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000296
Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 22 de Marzo de 2004, a favor del ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 3.862.791, fecha de nacimiento 01-08-1.944, de 59 años de edad, de hijo Alejandro Ángel Román Pérez (F) y Juana Bautista Hernández de Román (F), domiciliado en la carrera 05 entre calles 3 y 4, casa S/N , Veragacha, frente del Matadero Industrial, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullas de la Comisaría N° 20 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Delegación de Lara, C/2do (FAP) Pablo Jiménez y Agente (FAP) Greidys Torrealba, dejan constancia que siendo aproximadamente las 18:00 horas, se encontraban en su sector de patrullaje específicamente en la Av. Lara con Capanaparo, cuando fueron alertados por unos ciudadanos quienes mantenían retenido a un ciudadano a quien señalaban de haber perpetrado un Hurto de una Venda en el establecimiento LOCATEL ubicado en dicha dirección, de igual forma uno de los ciudadanos nos hace entrega de un arma de fuego tipo revolver calibre 39 milímetros, cañón corto de seis (06) cartuchos no percutados y una venda elástica color marrón, empaquetada en bolsa plástica transparente, manifestando que le habían despojado de dicha arma y la mencionada venda al ciudadano que mantenía retenido.-
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Décima, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el Segundo aparte del artículo 80 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 todos del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HERNÁNDEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “Que se acoge al precepto constitucional ”. Es Todo
La Defensa, por su parte expreso: Se Adhiere a la solicitud del Fiscal.-
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero y 9no del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 45 días por la URDD y Prohibición de Portar Arma de Fuego, si la debida permisología.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 45 días por la URDD y Prohibición de Portar Arma de Fuego, si la debida perisología, a favor del ciudadano: ciudadano JOSÉ DE LA TRINIDAD ROMÁN HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad N° 3.862.791, fecha de nacimiento 01-08-1.944, de 59 años de edad, de hijo Alejandro Ángel Román Pérez (F) y Juana Bautista Hernández de Román (F), domiciliado en la carrera 05 entre calles 3 y 4, casa S/N , Veragacha, frente del Matadero Industrial, de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el primer (01) día del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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