REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000300

Barquisimeto, 01 de Abril de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 24-03-04, a favor de los ciudadanos EDGAR GIOVANNY AMARO YÉPEZ Y AMBROSIO ANTONIO CATARÍ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de Cédula de Identidad N° 7.424.441 y N° 7.356.941, nacidos en Barquisimeto Estado Lara, el primero en fecha 11-03-1.969, Estado Lara, de 35 años de edad, hijo de Vicente Antonio Amaro y Bolicia de Amaro, domiciliado en la carrera 4 con calle 03,casa N° 2-56, Pueblo Nuevo de esta ciudad, de profesión u oficio: Buhonero; y el segundo en fecha 07-12-1.960, Estado Lara, de 43 años de edad, hijo de María Bertina Jiménez y José Alonzo Catarí, domiciliado en la carrera 04 entra calles 04 y 05, casa s /n°, Pueblo Nuevo, diagonal a un galpón de máquinas pesadas, de esta ciudad. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la División de de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, componentes de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, sub.-Inspector Gregorys Vegas Cliro, Sub-Inspector Graciano Granda, Cliro, y sub.-Inspector Agustín Pérez, del Estado Lara, los cuales dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraban en la Sede de la División, cuando la misma se recibió una llamada por parte de una persona quien no se identifico por temor a represalia, quien manifiesto que en la carrera 04 con calle 4-A, de Pueblo Nuevo, casa de color azul, con rejas verdes, media pared de color amarillo, con garaje y una mata de mango al frente, habían metido una gran cantidad de cobre y aluminio presuntamente robado a los tendidos eléctricos de la ciudad y lo pensaba sacar para venderlo.-

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía Quinta, solicito al Tribunal de Control, se decretará una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal.-

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en el día de hoy , una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de los imputados, EDGAR GIOVANNY AMARO YÉPEZ Y AMBROSIO ANTONIO CATARÍ GIMÉNEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del uso, alcance y contenido de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso “ el Primero: yo me encontraba con mi hijo en la acera del frente de la casa de él, es el abuelo de mi hijo, y llegó una Comisión, y me preguntaron sí tenía entradas le dije que si, y en la casa de él no hay garaje no cabe carro y para la mercancía que pude observar eso era mucha cantidad, que a mi me taparon la cara y lo que pude ver era el Camión de 750 cargado, el señor estaba adentro de la casa, los policiales nos dijeron nada , si era un allanamiento, solamente me dijeron entra y me detuvieron, eso fue en el transcurso del día.” Es todo; y el segundo: Yo me entraba en la casa, barriendo el Jardín y en eso llego un centuria, y me preguntaron si tenía entradas, y les dije que si, 07 entradas, y me llevaron y me soltaban si no estaba solicitado, no en mi casa, no hay garaje”. Es todo.-

La Defensa, por su parte expreso Que Cuanto a la Calificación de Flagrancia solicitada, por el Fiscal, no la comparte esta defensa, por cuanto no concurren las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que en ningún momento le decomisaron nada, y se debe seguir por el procedimiento ordinario para que la Fiscalía procede en la investigación y me adhiero a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido.-

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro con lugar la calificación de la flagrancia, y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Abreviado. Así como se considero procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3ero y 4to del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, esto es presentación cada Quince (15) días, por ante la U.R.D.D y la Prohibición de Salida del Estado Lara.-

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, observándole además que este ciudadano, tiene un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tiene arraigo en el país y en esta ciudad, tiene un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. Analizadas las circunstancias de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, observada por esta Juzgadora, que este ciudadano no posee o presenta antecedentes penales ni policiales que desvirtúen su buena conducta predelictual, en consecuencia, la misma se presume. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que este imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 prevista en los ordinales 3ero y 4to del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, a favor de los ciudadanos: EDGAR GIOVANNY AMARO YÉPEZ Y AMBROSIO ANTONIO CATARÍ GIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, Titulares de Cédula de Identidad N° 7.424.441 y N° 7.356.941, nacidos en Barquisimeto Estado Lara, el primero en fecha 11-03-1.969, Estado Lara, de 35 años de edad, hijo de Vicente Antonio Amaro y Bolicia de Amaro, domiciliado en la carrera 4 con calle 03,casa N° 2-56, Pueblo Nuevo, de esta ciudad, de profesión u oficio: Buhonero; y el segundo en fecha 07-12-1.960, Estado Lara, de 43 años de edad, hijo de María Bertina Jiménez y José Alonzo Catarí, domiciliado en la carrera 04 entra calles 04 y 05, casa s /N°, Pueblo Nuevo, diagonal a un galpón de máquinas pesadas, de esta ciudad. Y así se decide. Notifíquese a las partes.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, el primer (01) días del mes de Abril de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO

LA SECRETARIA