REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
Años: 193º y 144°




ASUNTO No. KP01-P-2004-000314



Vista el escrito presentado por el Ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, quien se identifica como Venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad No. 3.052.248, de estado civil viudo con domicilio en la Urbanización Nueva Segovia, calle 1era. No. 99 quinta “Eden” este tribunal observa que el contenido del mismo luce incoherente, si bien hace referencia a una supuesta querella en la que se menciona a la ciudadana MARIA ELENA CRUZ FARIA, no es posible establecer el petitum del escrito, por lo que no se cumplen con los requisitos previstos en el ordinal 4º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco actúa el solicitante asistido de abogado alguno, con lo cual se vería gravemente afectado su derecho a la defensa, prevista en la Constitución de la República como un derecho efectivo y no como un mero enunciado. Por lo demás se observa anexo al escrito, recaudo constante de nueve (9) folios, correspondiente a decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 22-3-04 asunto KP02-R-2004-000040 dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en fecha 12-11-03, confirmando INTERDICCIÓN PROVISIONAL , recaida sobre la persona del ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, quien es el mismo solicitante en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso, además de no cumplirse con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal propios de la querella, surge un obstáculo para admitir y proseguir la pretendida acción, inherente al estado personal del promovente, por haber sido judicialmente afectada la capacidad de actuar judicialmente del solicitante RUBEN DARIO GUERRA, al estar definitivamente firme sentencia de interdicción provisional y, habérsele asignado como tutor interino al Ciudadano RUBEN DARIO GUERRA BRETT titular de la cedula No. 7.439.999 tal se evidencia del contenido de la sentencia citada, y en consecuencia estar temporalmente inhabilitado para sostener juicio, así lo prevé expresamente el artículo 409 del Código Civil, por lo que necesariamente en el presente asunto habrá de declararse INADMISIBLE la solicitud presentada, debiendo notificarse al tutor de la decisión, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD presentada por el Ciudadano RUBEN DARIO GUERRA, plenamente identificado en esta decisión, por estar judicialmente declarado inhábil y en consecuencia no poder actuar en juicio, todo a tenor de lo previsto en el artículo 409 del Código Civil en concordancia con los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano RUBEN DARIO GUERRA BRETT, tutor del solicitante, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario