REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
Años: 193º y 144°
ASUNTO: KP01-S-2003-004417
Visto el escrito presentado por la Ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, quien dice ser Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.610.l591 de profesión estilista domiciliado en Río Claro Kilómetro 20 Sector “El Bramadero”, casa sin número, Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual solicita sea considerada como víctima en el presente asunto, que según la solicitante se sigue en contra del ciudadano ANTONIO CIANCIARELLI, por lo que pide se admita esta querella, a los fines de proveer se OBSERVA:
Cursa por ante este Tribunal asunto signado con el No. KPO1-S-2003-004417, el cual se inicia en fecha 1-5-03 con solicitud de Mandato de conducción del Ciudadano ANTONIO CIANCIARELLI, a petición de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como solicitud de medida precautelativa de prohibición de trabajos, todo ello necesario a los fines de adelantar investigación tendentes a establecer posible afectaciones al cause del río en el sector los Chucos.
En el folio 10 de las actuaciones que conforman el asunto riela auto de apertura del Ministerio Público en los siguientes términos: “...Vista...Comisión de Protección Ambiental, por uno de los Delitos ambientales. Agraviado El Estado Venezolano, y como imputado Personas por identificar...”
En fecha 9-6-03 la Jueza Minerva Parra Montilla, vista la solicitud de medida precautelativa de prohibición de trabajos conforme a la Ley Penal del Ambiente, formulada por el Ministerio Público, fijó audiencia oral a efectuarse el día 8-7-03 a las 10:00 P.M. para preservar la igualdad de las partes.
Llegada la oportunidad se difiere la audiencia por ausencia de una de las partes Sr. ANTONIO CIANCIARELLI, en la misma oportunidad el Ministerio Público ratifica y el Tribunal ACUERDA solicitud de MANDATO DE CONDUCCIÓN, a los fines de oír al Ciudadano CIANCIARELLI, por ante la Fiscalia.
En fechas 16-9-03 comparecieron por ante el Tribunal de conformidad con notificación previa el Ciudadano ANTONIO CIACIARELLI y su representante legal Dr. GUILLERMO ARCAYA, fue diferida la audiencia para el 10-12-03 por ausencia del Ministerio Público. Oportunidad en que fue nuevamente diferida para ser efectuada el día 26-01-04, siendo necesario nuevo diferimiento para el día 1-4-04 por ausencia del Ministerio Público, oportunidad en la que nuevamente compareció el Ciudadano ANTONIO CIACIARELLI y fue suspendida la audiencia por no estar presente el Ministerio Público.
En esa misma fecha introdujo la solicitante diligencia en los términos previamente citados al inicio de esta decisión.
Vistos así los hechos este Tribunal estima pertinente establecer que en el presente asunto no existe querella ni acusación alguna ni por el Ministerio Público ni por la hoy solicitante, que solo se trata de una abultada solicitud de mandamiento de conducción por parte del Ministerio Público PARA OÍR al Ciudadano ANTONIO CIACIARELLI, solicitud que por lo demás, se contradice pues ha sido el Ministerio Público quien reiteradamente ha estado ausente de la audiencia convocada por el Tribunal a los fines de proveer sobre su petitum. Por otra parte, no le consta al Tribunal si el tantas veces mencionado ANTONIO CIANCIARELLI, acudió al Ministerio Público y por ello la falta de interés de este, en comparecer a las audiencias previamente notificadas. Consta si en autos, que el prenombrado ciudadano NO HA SIDO INDIVIDUALIZADO COMO IMPUTADO por lo que mal puede hablarse de querella alguna y en consecuencia no procede declarar con lugar en este asunto, la solicitud de “declaratoria de víctima” planteada, en virtud de lo expuesto SE ACUERDA:
1º) OFICIAR a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines de que informe la pertinencia o no de continuar con el presente asunto. 2º) notifíquese a la Ciudadana LUCINDA DEL CARMEN MELÉNDEZ OCHOA, que no existe a la presente fecha querella o acusación alguna en contra del Ciudadano ANTONIO CIANCIARELLI, por lo cual mal puede acreditársele condición de víctima. Igualmente notifíquesele la necesidad de hacerse asistir por abogado de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados en relación con el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar efectivamente la tutela de sus derechos. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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