REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-006992
Visto el escrito suscrito por la Dra. ANGELA CARLA MOTTOLA POLITO, actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARILY OLEIZA CALDERA MELENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.242.895, con domicilio en Carrera 31 entre calles 41 y 42 casa No. 41-35 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 16 de Febrero de 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana MARILY OLEIZA CALDERA MELENDEZ, recibida en esa Fiscalía en la misma fecha por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que en la noche del 10-2-04 la denunciante se encontraba en una arepera y se encontró con la Sra. Chelymar, quien se molestó con ella y comenzó a amenazarla e insultarla, posteriormente se hicieron presentes cuatro mujeres más y la amenazaron de muerte. Tales hechos constituyen el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana MARILY OLEIZA CALDERA MELENDEZ, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. CARLA MOTTOLA POLITO Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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