REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 2 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-006398


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.923.057, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yasmir Salas y Enrique Lamas, de ocupación mecanico, residenciado en la Calle 50 entre 17 y 18 casa Nª 17-38, de esta Ciudad y BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ, igualmente Venezolano, mayor de 20 años de edad, soltero, nacido el día 2-2-84 hijo de Miriam Jiménez, de oficio mecánico, domiciliado en carrera 18 esquina calle 52 casa No. 52-08 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSORA PRIVADA: Dr. WILLIAM CASTRO
MINISTERIO PUBLICO: Dr. JUAN ROSARIO, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
VICTIMA: MARIA RAMONA TORCATE DE SERRANO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los detenidos: ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO y BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ, ya identificados, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia les imputo la comisión de hechos que calificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por otra parte habiendo sido impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, los imputados, manifestaron la voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se abstuvieron de rendir declaración en la audiencia.

Siendo que en el ejercicio del derecho a la defensa el abogado Dr. Wuillian Castro, alego a favor de sus defendidos la presunción de inocencia adhiriéndose a la solicitud Fiscal, y pidió continuar la investigación por vía de procedimiento ordinario, oponiéndose a la medida privativa de libertad, y solicitando una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos. Así como oponiéndose a la calificación que de los hechos hiciera el Fiscal.

Expuestos así los hechos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 09 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:

1°) Que conforme a las evidencias recabadas por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral celebrada el 1-04-04, se concluye que efectivamente los hechos expuestos en la audiencia constituyen un hecho punible, que ha sido calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, ilicitos previstos y sancionados en los artículos 5 con las agravantes de los ordinales 1, 2 y 3 del art. 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal, lo cual se evidencia con los siguientes elementos:

Con el acta policial de fecha 29-03-04, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios Ángel López Orlando Montillo, Carlos Valladares y Alirio Alvarado, adscritos a la Comisaría No. 10 de Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte en el que se les informaba que a una ciudadana le habían despojada de una camioneta Toyota Samuray de color Rojo, Placas ACS39X en la carrera 4 con calle 7 de Barrio Unión, dos elementos desconocidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que optaron por montar un puesto de control en la vía principal frente al Barrio Negro Primero, visualizando una camioneta con las características mencionadas, y al verificar las placas constataron que eran las mismas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y capturaron a los tripulantes, que resultaron ser los ya identificados imputados, al ser sometidos a revisión personal, se le encontró a JIMÉNEZ BREYMEL JESUS un arma de fuego tipo pistola, marca Brico Arme, modelo Yennings NING, Serial 1310625, calibre 9 mm con un cargador con 7 cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a su detención poniéndolos a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público.

Con acta de la denuncia Nro. 00429-04 de fecha 29-03-04 formulada por la víctima MARIA TORCATE DE SERRANO, por ante la Comisaría 10 de la Policía, de cuyo contenido se lee entre otros aspectos “… me encontraba parada en la calle 7 con carrera 4 del Municipio Unión, enseguida yegaron 2 personas, desconocidas con franelas color azul, con un arma de fuego, vajo amenaza de muerte me quito las yaves, despojándome de la camioneta Toyota Samuray color rojo placa ACS39X, modelo 88......”

Acta de remisión con descripción del arma y la camioneta recuperada a los fines de realizársele experticias de reconocimiento, presentada en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y en cuyo contenido constan las características y especificaciones tanto del arma utilizada en la comisión del hecho, como de la camioneta objeto del hurto.

Elementos todos, que analizados por separados y comparados entre si, son suficientes para considerar que efectivamente se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual ha sido precalificado por el Ministerio Público como delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA en perjuicio de la Ciudadana MARIA TORCATE DE SERRANO. Y así se declara.

2) Igualmente, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO y BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ, son autores o partícipes de los hechos punibles señalados, tal como se desprende del dicho del Fiscal Ministerio Público, y las actas presentadas en la audiencia especialmente el acta Policial citada, que transcribe las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, así como de la denuncia que la víctima hiciera por ante la Comisaría y de cuyo contenido se impuso el Tribunal a través de la presentación del acta, consignada en la audiencia, en la que se evidencia que efectivamente la victima fue amenazada por dos sujetos desconocidos en momentos en que se encontraba en la vía pública, despojada de las llaves y de su camioneta Samuray la cual fue recuperada posteriormente. Evidenciándose, además, del acta policial levantada al momento de la aprehensión, que le fue decomisado al hoy imputado JIMÉNEZ BREYMEL JESÚS, un arma de fuego con las características especificadas y señaladas tanto en las actas que conforman el asunto, como en los oficios de remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la correspondiente experticia.

Circunstancias todas, que han de ser valoradas en conjunto para establecer si en el presente asunto, se dan los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida judicial privativa de libertad en contra de ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO y BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ, plenamente identificados en autos.

Siendo así, que necesariamente ha de concluirse, que en el presente asunto surge un cúmulo de elementos de convicción suficientes, para estimar que los imputados de autos han sido participes o tienen conocimiento de la comisión de los hechos que se investigan y que han sido calificados por el Ministerio Público como constitutivos de los ilícitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y así se establece.

3) Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la gravedad de los hechos que se les imputan, y atendiendo a la pena que pudiera imponérseles si a la definitiva, resultaran declarados culpables y penalmente responsable de los mismos, habida cuenta que los hechos expuestos han sido precalificados en esta audiencia como configurativos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO el cual está sancionado con pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y PORTE ILÍCITO DE ARMA, con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, por lo que se dan los extremos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se acuerda.

Por otra parte el Tribunal, para tomar la decisión, atiende la gravedad de la magnitud del daño causado, como es el despojo de un bien patrimonial, bajo la presión de amenaza a la vida de la víctima, con lo cual se materializa la comisión de un delito pluriofensivo que lesiona varios bienes jurídicos que por su relevancia, están tutelados especialmente por la Constitución, tales como el derecho a la propiedad y el derecho a la vida. En razón de estas consideraciones, estima esta juzgadora que en el presente caso se cumplen los extremos necesarios para presumir que existe grave peligro de fuga y obstaculización de la justicia, por lo que de conformidad con lo previsto en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 251 en relación con el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que lo pertinente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos y así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, al estar llenos y satisfechos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la única medida cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 243, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ALEXIS JAVIER LAMAS CORDERO y BREYMEL JESÚS JIMÉNEZ, por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como propios del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem.y 278 del Código Penal. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.

Manténgase las presentes actuaciones, en el archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haberse decretado la Flagrancia y acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación por vía de procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario