REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 22 de Abril de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-007610

Visto el escrito de fecha 16-04-04 suscrito por el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano CARLOS JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.415.253, quien puede ser ubicada en Ruezga Sur Sector 6 Avenida Principal Diagonal a los bloques en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 24 de Marzo de 2004, según denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JIMÉNEZ en su condición de director de la Unidad Educativa Dr. José Manuel Siso Martinez, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas “… Que un grupo de jóvenes ...hicieron acto de presencia en nuestra institución de forma violenta ...dando como resultado cuatro (4) carros dañados ...”
Los hechos así narrados constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 475 No. 3ero. Del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Ciudadano CARLOS JIMENEZ, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por el Dr. JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía décima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario