REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 07 de Abril de 2004
años: 192° y 144°
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000358
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7-04-04 corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, quien es Venezolano, mayor de 33 años de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.847.258 domiciliado en Urbanización El Obelisco bloque 9 entrada 28 apartamento 0-1 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa privada Dra. LIRIO TERAN y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, representada por la DRA. ANA CAROLINA RAMIREZ, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Zona policial No.1 Comisaría No. 13 de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, quienes en fecha 5 de Abril del presente año, encontrándose en labores de servicio establecieron un punto de control vial y procedieron a la revisión de un vehículo cuyas características constan en acta, en el Barrio El Garabatal, en el interior del mismo se encontraban dos ciudadanos, a quienes al hacerles la revisión personal se le encontró a uno de ellos un arma de fuego, tipo pistola, marca walter, calibre 380 modelo KKP de pavón negro, cacha de goma, de color negro serial 020552 con una cacerina y en su interior cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón, igualmente al ser verificado en el sistema COSYDELA el arma esta resultó estar vinculada a la averiguación No. G-51-3856 de fecha 15-10-03 que por el delito de robo genérico adelanta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, quedando identificado el primero de los detenidos quien se le incauto el arma como MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, y el segundo de los ciudadanos resulto ser un menor de trece (13) años, En virtud de los hechos fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia ,quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO BREVE y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 278 y primer aparte del artículo 472 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Acto seguido hizo uso del derecho de palabra la defensa quien se adhirió a la solicitud Fiscal.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO BREVE igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMEITNO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de Los hechos que se investigan, también se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se concluye que no tiene el imputado de autos, ningún otro asunto penal pendiente, por ante esta jurisdicción, por lo que estima esta juzgadora que los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad y en consecuencia lo procedente es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE conformidad con lo previsto en los ordinales 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de 1°) presentarse una vez cada quince (15) días por ante la URDD advirtiéndole que el incumplimiento de medida dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a MARVIN ALI LOPEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales pertinentes a tenor de lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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