REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Abril de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO: KP01-P-2001-000708.-
Visto las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 19 de Enero de 2004, se recibe solicitud suscrita por la Abogada MARIA EUGENNIA CHAVEZ CASTILLO, defensora pública del acusado NABOR JOSE RODRIGUEZ, a través del cual solicita la revisión de la Medida de Detención Domiciliaria y se le sustituya por una Medida Menos Gravosa de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se difiere en fecha 27 de Febrero 2004, audiencia para decidir sobre la solicitud de la defensa. Solicita el Tribunal a través de oficio N° 2252 de fecha 17 de Marzo de 2004, dirigido al Jefe de la Zona Policial N° 6 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información relacionada sobre la supervisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta al acusado de autos, por cuanto en el asunto no consta informe sobre la misma.
En fecha 23 de Abril de 2004 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio N° ZP6-N°-000292-004 suscrito por el COMISARIO ALFREDO SEGUNDO SEQUERA MUJICA Jefe de la Zona Policial N° 06 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual informa que el ciudadano: NABOR JOSÉ RODRÍGUEZ GOYO, titular de la Cédula de identidad N° 11.847.503, “se presenta en forma diaria en la Comisaría 61 de la población de Guarico, firmando el libro de presentaciones y de igual manera se cumple con la respectiva supervisión a su residencia, ubicada en la vereda 7, casa N° 4 del Barrio San José, de esa misma población.”
Observando que el imputado se encuentra con Medida de Detención Domiciliaria desde el 19-02-2001, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado, al encontrarse detenido en su domicilio tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, como el derecho al trabajo, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada 15 días, igualmente deberá presentarse diariamente ante la Comisaría 61 de la población de Guárico Estado Lara, debiendo remitir MENSUALMENTE dicha Comisaría, copia del libro de presentación donde conste las del ciudadano NABOR JOSÉ RODRIGUEZ GOYO, Prohibición de Salida del Estado Lara sin orden judicial y Prohibición de Comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con las Victimas, según lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado NABOR JOSÉ RODRÍGUEZ GOYO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese oficio al Jefe de la Comisaría N° 61 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ARLETTE PARADAS
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