REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Abril de 2004
AÑOS: 194° Y 144°
ASUNTO: KP01-P-2003-000662.-
Visto el escrito que corre inserto al 230, en el que la Defensora Pública Dra. Enma Suárez González de la imputada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, solicitan la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base de que se trata de un procedimiento abreviado y desde el 20-05-03 no se ha podido celebrar Juicio Oral y Público, quien decide observa:
En fecha 20 de Mayo de 2003, se realizó Audiencia donde se declaró con lugar la Flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Que el juez de control basa su decisión, en el hecho de que se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, estableciendo el Código Adjetivo Penal excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación de los imputados en el hecho cuya comisión se le atribuye. Circunstancias que no han variado hasta la fecha.
Asimismo, una vez revisado el sistema computarizado IURIS2000, se constató que la acusada Lilibeth del Carmen Arias, esta cumpliendo condena, por el delito de Robo Agravado, bajo la vigilancia del Tribunal de Ejecución N°3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-10-02 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto, siendo revocado en fecha 06-06-03, situación esta que aunada a todas la circunstancias antes indicadas, hace improcedente la aplicación de la medida solicitada. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega por Improcedente la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, que hiciera la Defensora Pública ENMA SUAREZ GONZALEZ en representación de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN ARIAS. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 264 del mencionado Código. Notifíquese y ofíciese al Tribunal de Ejecución N°3 de este Circuito Judicial Penal. LÍBRENSE BOLETAS Y OFICIOS CORRESPONDIENTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL N° 01
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ARLETTE PARADAS
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