REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto; 29 de Abril del 2004
Años; 194° y 144°

ASUNTO: KP01-P-2003-1468

Visto el escrito recibido en fecha 20 de Abril del 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y recibido por este despacho el 23 de Abril de 2004, suscrito por la profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ, a través del cual solicita de conformidad con el ultimo aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la aclaratoria de la decisión dictada el 6 de Abril de 2004, y se le otorgue a su defendido la medida cautelar solicitada en uso que le confiere el artículo 264 ejusdem, para decidir observa:
Que en fecha 30 de Octubre de 2003, se recibe por ante este Tribunal de Juicio, asunto N° KP01-P-2003-001468, como consecuencia de que el Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, acordara la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado. Así mismo, decretó a los imputados de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar se encuentra llenos los extremos del artículo 250 y 251 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que efectivamente, la defensa solicito en fecha 30 de Marzo de 2004, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida que les fue impuesta a sus defendidos, a fin de que esta fuese sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del mencionado código.
Ahora bien, a los efectos de decidir sobre la revisión de la medida que fue solicitada 30 de Marzo del presente año y que fue resuelta en fecha 06 de Abril del 2004 y la que solicita nuevamente, toma en cuenta que:

- En el presente caso, se trata de los delitos de Robo Agravado para los imputados Freddy Vilmar Peraza Gallardo y Avelino Leonardo Daza Pereira y para este último el Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal
- La fecha en la que le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el 17-10-2003, día en que el Juez de Control N° 3 celebro la audiencia correspondiente.
- La pena contenida en el tipo penal, por el cual se realiza el proceso, para verificar si existen las condiciones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de la aclaratoria solicitada, considera esta juzgadora que para la procedencia de la revisión de la medida de coerción decretada, debe examinar si las condiciones que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la misma, en relación con la gravedad del delito, tal como lo indica el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que del escrito presentado por la defensa, no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el juez de control al momento de decretar la medida de privación de libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Adjetivo Penal, razones estas que constituyen la excepción que indica el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, considera quien decide, que el delito de mayor entidad imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de diez años, por lo que es, de lo que se consideran delitos graves, de forma que siguen vigente lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro legal de fuga, por lo que no se encuentra dentro de lo que indica el artículo 253 del mencionado código, como aquellos donde sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.
Ahora bien con respecto al requerimiento que hiciera la defensa privada Raquel Vivas de Pérez, en su escrito de solicitud de aclaratoria, de concederle a sus defendidos la medida cautelar solicitada, quien decide considera, que todo los señalamientos expuestas para explicar la decisión de fecha 06 de Abril del 2004, persisten hasta la presente fecha, siendo procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso. Así se decide.
Por todo lo expuesto, una vez realizado la aclaratoria solicitada, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Freddy Vilmar Peraza Gallardo y Avelino Leonardo Daza Pereira, identificados en autos, a quien se les imputó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del referido código para el ultimo de los mencionados. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA


ABG. ARLETTE PARADAS