REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
Años 194° y 143°

ASUNTO: KP01-P-2004-000118


De la revisión del Escrito de Querella interpuesto por el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIS, titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.243.416, asistido por la Abogada LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677, domiciliada en la Avenida Los Leones, Residencias Mata Linda, piso 4, apartamento 4D Barquisimeto; ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473, domiciliada en la Urbanización Villa Crepuscular Avenida 1 casa N° H-9, Barquisimeto; ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746, domiciliada en la Urbanización Cruz Blanca calle 8 casa N° 17-17, Barquisimeto; REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369, domiciliada en la calle 31 entre carreras 33 y 34 casa N° 31-29 Barquisimeto y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño Tercera Etapa calle 9, Cabudare, de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal para decidir observa:

Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.

Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos perseguibles a instancia de parte agraviada, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 400 y siguientes del Código Orgánico in comento.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos dependientes de instancia de parte.

Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 400 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Juicio.
Cuando el Juez de Juicio observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, siendo ratificada por el acusador, es decir la victima, admitirá la querella por auto expreso y razonado y del mismo notificará de su decisión al acusado.

Por cuanto en el presente asunto este Tribunal de Juicio observa: que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma fue ratificada por el querellante, ante el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, quien remite a este Tribunal el presente asunto, siendo procedente la admisión de la misma y así se decide.
En lo referente a la remisión realizada por el Tribunal de Juicio N° 2, por cuanto en fecha 05 de Marzo de 2004, fue admitida querella que interpusiera la ciudadana MARIA FLERIDA GALAVIS DE MENDEZ madre del Querellante en el presente asunto y contra las mismas personas, una vez constatada la CAUSA PETENDI, EADEM PERSONA y EADEM RES, considera que efectivamente guardan relación, por lo que acuerda la acumulación del presente asunto al identificado con el N° KP01-P-2004-000097, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal



DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley Primero: ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por el ciudadano JOSE NICOLAS MENDEZ GALAVIS, titular de la Cédula De Identidad Nº V-12.243.416, teniéndolo como parte querellante, asistido por la Abogada LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, por la presunta comisión del Delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, contra los ciudadanos GLADYS EMIGDIA MORENO MARIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.794.677,; ADDA YRAIMA MUÑOZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.239.473; ISABEL MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.324.746; REINA PASTORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.724.369 y ADOLFO JOSE MONTILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.521, de conformidad con los artículos 400 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda la Acumulación del presente asunto al signado con el N° KP01-P-2004-000097, de conformidad con lo establecidos en el artículo 66 en concordancia con el artículo 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de conformidad a lo indicado en el último aparte del artículo 119 ejusdem, acordándose notificar a las partes y acompañándole copia certificada de la acusación y del presente auto a los querellados, a fin de que designen defensor. Líbrese boletas notificación correspondientes. Cúmplase.



EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS