REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.

ASUNTO: KP01-P-2002-001658.-


Visto las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 17 de Marzo del año 2004, se recibe solicitud suscrita por la Abogada ZAIDA MONSALBE, defensora pública del imputado JOSE LUIS SEQUERA MUJICA, a través del cual solicita el cambio de la Medida de Detención Domiciliaria por la de presentación, para así su defendido pueda desempeñar en forma normal su vida social.
Solicita el Tribunal a través de oficio N° 2442 de fecha 23 de Marzo de 2004, dirigido de la Comisaría Policial N° 15 Zona 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, información relacionada sobre la supervisión de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que le fue impuesta al imputado de autos, por cuanto en el asunto no consta informe sobre la misma.
En fecha 31 de Marzo de 2004, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficio COM.15.Oficio N° s/n suscrito por el SUB.COMISARIO EDUARDO GIL GONZALEZ Jefe de la Comisaría Policial N° 15 Zona Uno de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual informa que el ciudadano: JOSE LUIS SEQUERA MUJICA “hasta los momentos de la supervisión se encuentra en su residencia.”
Observando que el imputado se encuentra con Medida de Detención Domiciliaria desde el 04-12-2002, debido al tiempo transcurrido, y considerando que el imputado, al encontrarse detenido en su domicilio tiene restringida su libertad, con las consecuencias que de ello se derivan, este Tribunal estima procedente sustituir dicha detención por una medida menos gravosa; y en este sentido, permitir al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados, como el derecho al trabajo, ratificando así el principio de Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir Medida de Detención Domiciliaria por la Presentación Periódica ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal cada 08 días, Prohibición de Salida del Estado Lara sin orden judicial y Prohibición de Comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con las Victimas, según lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE LUIS SEQUERA MUJICA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Librese oficio al Jefe de la Comisaría N° 15 Zona N° 1 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.



LA JUEZA DE JUICIO N° 01,


ABG. YANINA KARABIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ARLETTE PARADAS