REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
Años 194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001667


Juez: ABG. YANINA KARABIN MARIN

Secretaria: ABG. ARLETTE PARADAS

Fiscal: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: RAQUEL VIVAS DE PEREZ
DEFENSOR PRIVADO

Acusado: FLORENCIO ANGULO CRESPO

Delito: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO
DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL
FABRICACIÓN




SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I.- El día 15 de Abril del año 2004 a las 10:00, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. ANA CAROLINA RAMIREZ, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado FLORENCIO ANGULO CRESPO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN, tipificado en el artículo 278 del código Penal, en concordancia con el artículo 1, numerales 1 y 2 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

Los hechos que le fueron imputados al acusado FLORENCIO ANGULO CRESPO, fueron los siguientes:
En fecha 07 DE Diciembre del año 2003, el ciudadano FLORENCIO AGULO CRESPO fue encontrado por funcionarios de la Brigada Canina de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando violentaba un vehículo Maveric, color Verde, placas RAI-13J, frente a la Iglesia El Cristo ubicada en la Carrera 23 entre calle 31 y 32 propiedad del ciudadano MONCADA CACERES ALFONSO e igualmente fue encontrado en su poder un destornillador y un arma de fuego de fabricación casera.

En esa oportunidad legal, la defensa privada ABG. RAQUEL VIVAS DE PEREZ, expuso: “solicito se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto va hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-

Se le concedió la palabra al acusado FLORENCIO ANGULO CRESPO, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público”.

La defensa solicitó: ”vista la admisión de los hechos de mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente y la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 ejusdem.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado FLORENCIO ANGULO CRESPO, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, quedó comprobada la comisión de los delitos de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Detentación de Arma de Ilegal Fabricación, tipificada en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y Trafico de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de Detentación de Arma de Ilegal Fabricación, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe rebajársele la mitad de la misma, dando un total de Dos (2) años de Prisión. Así mismo, debemos hacer uso de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en cuanto a la concurrencia de Hechos Punibles, en relación a la Tentativa del Hurto de Vehículo, que merece una pena dos (02) a cuatro (04) años de prisión y la pena aplicable sería la de Tres (03) años de prisión, más la Admisión de los Hechos que hiciera igualmente por este delito, se le rebaja a Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, de la se aplicara la mitad de conformidad con lo que indica el mencionado artículo 88 del Código Penal, siendo la pena definitiva la de DOS (02) AÑOS y NUVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le sustituye la privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad contenidas en los ordinales 3° presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal; la contenida en el ordinal 4 prohibición de salida del Estado Lara sin autorización y la del ordinal 6° prohibición de comunicarse con la victima, todos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano FLORENCIO ANGULO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.618.656, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-68, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en La Urbanización La Sábila, Manzana I, Vereda 7, N° 19, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de DOS ANOS (02) y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO, tipificado en el artículo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN DE ARMA DE ILEGAL FABRICACIÓN previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros.

La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 15 de Abril del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 30 de Abril del año 2004. Ordenándose su publicación y registro.-



La Juez de Juicio Nº 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN

La Secretaria

ABG. ARLETTE PARADAS