REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 06 de Abril de 2004.
Años: 193° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001393

Visto escrito presentado por el Abogado ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado JESÚS ALEXANDER MILAN, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto es la forma de subsanar el retardo procesal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal proponiendo le sea impuesta la medida de Detención Domiciliaria. Indica igualmente que la audiencia de fecha 29-03-2004 en virtud de que no compareció el acusado Julián Jiménez el cual tiene orden de captura. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 03 Octubre del 2002 se celebra Audiencia en la que se acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Personales Calificadas previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, todo de conformidad a que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19-03-03, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los fundamentos ante expuestos al acusado JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Que en fecha 19 de Enero de 2004 se difiere el Juicio Oral y Público, por cuanto se celebraba la Apertura del Año Judicial. En fecha 29 de Marzo del presente año se difiere por cuanto este tribunal tenía juicio continuado y el proceso nunca se ha paralizado por la orden de captura que pesa sobre el ciudadano acusado JUALIAN ALEXIS JIMENEZ.

Que las circunstancias antes mencionadas no han variado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 y 253 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida cautelar de privación judicial al acusado JESUS ALEXANDER MILAN MENDOZA solicitada por el Defensor Privado Alí Sánchez Montilla. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín


LA SECRETARIA

Abg. ARLETTE PARADAS