REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Barquisimeto, 06 de Abril del 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001468
Visto escrito presentado por la Abogada RAQUEL VIVAS DE PEREZ, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos imputados DAZA PEREIRA AVELINO y FREDDY VILMAR PERAZA, a los fines de solicitar a favor de sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 17-10-03, el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal acordó la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 2,3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito se Robo Agravado para ambos imputados y para Avelino Leonardo Daza Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Que en fecha 25 de Febrero de 2004 se apertura el Juicio Oral y Público para continuarlo el 01 de marzo del mismo año, suspendiéndose a fin de hacer comparecer a las partes que estaban inasistentes por solicitud fiscal; en fecha 8-03-04 se suspende por cuanto no se efectuó el traslado; en fecha 16-03-04 se difiere como consecuencia de que el Fiscal del Ministerio Público tenía un Juicio continuado en la causa P-03-1543 con el Tribunal de Juicio N° 5, fijándose fecha para iniciar nuevamente el Juicio el día 31-05-04.
Que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de más de tres (03) años, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son autores o participes de los hechos punibles.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código, es necesario destacar que el delito que trata el presente asunto, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano vigente, que establece la penalidad de 8 a 16 años de presidio, respecto a que exista una medida acorde a la gravedad del delito objeto del proceso, aunado a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 y el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vienen a determinar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que ha sido decretada. De igual manera cabe señalar que las suspensiones de los juicios No son imputables a este tribunal, no existiendo violación al debido proceso, siendo procedente declarar la Negativa a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Y así se decide.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 253 y 264 ejusdem, NIEGA la sustitución de la medida cautelar de privación judicial solicitada por la profesional del derecho RAQUEL VIVAS DE PEREZ en su condición de Defensora Privada, a favor de los imputados DAZA PEREIRA AVELINO y FREDDY VILMAR PERAZA. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental en relación con los artículos 244, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-
JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ARLETTE PARADAS
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