REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 1 de Abril del 2004

Años 193° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000729

JUEZ : Abog. MINERVA PARRA MONTILLA

ACUSADO: EFRAIN JOSE LOPEZ


FISCAL SEXTA(ENCARGADA): Abog. ANGELA LEÓN.

DEFENSORA PUBLICA: ABOG: ZAIDA MONSALVE

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA
Previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal


IDENTIFICACION DEL ACUSADO: EFRAÍN JOSE LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.196.512 y residenciado en el Tostao, calle principal, cas sin número cerca del liceo “Fé y Alegría” en esta ciudad.

Este Tribunal unipersonal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO:

Este proceso, se inicia el 02-06-03. Por solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio público a cargo de la profesional del derecho Angela León, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal quien solicita medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, para el ciudadano EFRAÍN JOSÉ LOPEZ. así como la continuación de la causa por el procedimiento abreviado en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 1 de las Fuerzas Armada Policiales, donde dejan constancia que en fecha 01-06-2003, encontrándose en labores de patrullaje, en el Barrio El Tostao, visualizaron a un ciudadano, que al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto ; al practicarle la inspección corporal le incautaron en su poder, un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, tipo escopeta, sin marca ni serial aparente, cacha de madera, color marrón, conteniendo en su interior, un cartucho sin percutar, del mismo calibre, practicando la aprehensión de EFRAÍN JOSE LOPEZ . En fecha 03-06-03, el tribunal de control N° 3 a cargo de la abogado Dumnia Rivas, decretó la continuación de la causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el articulo 373 del código orgánico procesal penal, e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio a quien le correspondiese por distribución. Por la presunta comisión del delito de Detentación de Arma de fuego por parte de EFRAIN JOSE LOPEZ. En fecha 22-10-03, verificada la competencia el tribunal de juicio N° 2 fijo juicio oral y publico para el día 08-12-03, acordándose la notificación a las partes. En el día treinta y uno (31) de marzo del Dos mil cuatro (2004), siendo el las 2:30 p.m., constituido el Tribunal de Juicio unipersonal Nro. 2 integrado por la juez , la secretaria de sala y el alguacil en la sala de audiencias ubicada en el piso 8 Circuito Judicial penal del Estado Lara del Edificio Nacional a los fines de efectuar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Sexta (encargada) del Ministerio Público Dra. ANGELA LEÓN , la defensa pública ZAIDA MONSALVE y el Imputado; verificada como fuera la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto y se advirtió a las partes y al público sobre la importancia y significado del acto y se informó al Imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, informándosele el significado de cada uno de ellos.
Acto seguido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ANGELA LEÓN , quien hace formal acusación y expone los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acusación, por el delito de detentación de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1, numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados, contra EFRAIN JOSE LOPEZ, asimismo promovió medios probatorios, solicitó se admitiera la acusación, con las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, al juicio oral y publico y el enjuiciamiento del acusado y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignó escrito acusatorio y actas de experticias practicadas al arma incautada, así como el acta policial, constantes de seis (6) folios.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, a quien se le impuso del precepto Constitucional inserto en el art. 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó su deseo de declarar, identificándose como EFRAIN JOSE LOPEZ, quien expresó que admite los hechos imputados por la Fiscal.
Se le concede la palabra a la defensa, quien expresó que vista la manifestación voluntaria que hiciera su defendido en admitir los hechos que le imputa la representación fiscal, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga inmediatamente la pena.
El Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la ley, vista la acusación presentada por la representación fiscal, la admite totalmente, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, licitas pertinentes y necesarias al juicio oral y público y por cuanto el acusado hizo uso al procedimiento especial de admisión de los hechos, quedando identificado como EFRAIN JOSE LOPEZ, venezolano, de 23 años de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.196.512 y residenciado en El Barrio El Tostao, calle principal, cerca del liceo “Fé y Alegría”, casa sin N°, de ésta ciudad; observa que el artículo 376 del Título III del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, regula uno de los procedimientos especiales contenidos en el citado instrumento legal, el cual es el de Admisión de los Hechos, que como quedó plasmado en la Exposición de Motivos vino a ser una institución cuyos antecedentes pueden ubicarse en el plea Guilty americano y en la “conformidad” española, no obstante las diferencias notables entre ambas instituciones. Al efecto, como afirma Alcalá-Zamora la naturaleza jurídica de la conformidad es la de un allanamiento, pues exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación del tribunal acerca del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena hallada conforme, siempre que el delito de que se trate no motive la imposición de una pena superior a prisión menor (seis años). Por su parte, en el plea guilty no tienen lugar esas limitaciones a los poderes del tribunal, toda vez que la declaración de reconocerse guilty (culpable) en el proceso penal inglés da lugar a la inmediata imposición de la pena.
En el presente asunto, el acusado de marras admitió los hechos por el delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de La Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, por el cual fue acusado por la vindicta pública, delito que prevé una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y que tiene un término medio de cuatro (4) años de prisión , de conformidad con el artículo 37 del código sustantivo penal; al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que no es delito que implique violencia, ni de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, se disminuye la misma a la mitad, por lo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de juicio N° 2 , administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano EFRAIN JOSE LOPEZ , titular de la cédula de Identidad Nro. 17.196.512, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Detentación de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 1 numerales 1 y 3 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda en el lapso legal. De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisoriamente la fecha en que finalizará la condena del acusado que será el 31-03-06 , dejando salvo el cómputo definitivo que haga el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto por el artículo 482 del Código Orgánico procesal Penal, ya que la fecha expuesta es provisional. Asimismo, en atención a que el imputado se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma a los fines de la ejecución de la sentencia. En atención a lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal, se ordena la remisión del arma incautada al Parque Nacional de armas.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia realizada el 31-03-04, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado.

JUEZ DE JUICIO Nro. 2

MINERVA PARRA MONTILLA
SECRETARIA DE SALA



































Seguidamente se publicó, registro la presente decisión en la Oficina de Tramitación Penal de este Circuito Judicial Penal, se libraron boletas de notificación a las partes y de traslado al acusado y, se remitieron a la Unidad de Alguacilazgo para los fines legales consiguientes.

La Secretaria.,


Lina Rodríguez













BOLETA DE NOTIFICACIÓN

A la DRA. LORENA GARCIA ANDRADE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que esta Corte de Apelaciones en esta misma fecha DECLARO IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado JOSÉ GREGORIO GARCIA MATHEUS en contra de la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio a cargo de la Dra. Guillermina Figueroa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de “Distribución Ilícita de Estupefacientes” tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Firmará al pie de la presente boleta como constancia de haber quedado notificado. Barquisimeto, a los
( ) días del mes de diciembre del año dos mil uno (2001) Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

La Juez de Apelaciones


Celina Hernández Castillo
(Ponente)













BOLETA DE TRASLADO

El ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), se servirá ordenar el traslado con las seguridades del acusado JOSÉ GREGORIO GARCIA MATHEUS, titular de la cédula de identidad N°. 11.429.468, el día miércoles 19-12-01 a las 2:30 p.m. a la Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de imponerlo de la sentencia dictada en su contra en el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Barquisimeto, a los ( ) días del mes de diciembre del dos mil uno (2001).

La Juez Profesional



Celina Hernández Castillo
(Ponente)