REPUBLICA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 23 de Abril del 2004.
Años: 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003- 001668

JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARIA: Abg. Yesenia Boscán

ACUSADO: YORMER ANDERSON MELENDEZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL TERCERO: Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO

DEFENSOR PUBLICO: Abg. MARCIAL MENDOZA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA (previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal)





Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13-04-2003 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 2, en la sala de juicios N° 3 del piso 7 del Edificio Nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público profesional del derecho JOSE GREGORIO PETRILLO, el imputado YORMER ANDERSON MELENDEZ, titular de la cédula de identidad No 15.729.496 y el imputado JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE, identificado con la cédula 16.584.192 Seguidamente el tribunal da inicio al acto e informa a los presentes de las normas que deben seguirse en la sala, e igualmente por cuanto se trata de un procedimiento abreviado, es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, igualmente se le impone al imputado del precepto constitucional que lo ampara. Seguidamente se dio inicio al juicio de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendose a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto, se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del ciudadano YORMER ANDERSON MELENDEZ, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, por el hecho de que el día 09 de diciembre del 2003, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Hospitalaria de las Fuerzas Armadas Policiales, realizando un recorrido en las instalaciones del Hospital Universitario Dr. Luis Gómez López, fueron advertidos por un ciudadano de la presencia de cuatro sujetos sospechosos en la taquilla recuperadora de costos, se trasladaron hasta el sitio indicado y divisaron a los cuatro sujetos que emprendieron veloz carrera, los funcionarios se identificaron y los ciudadanos hacen caso omiso, por lo que inician la persecución, logrando capturar a dos de ellos, incautándosele a JESUS ARGENIS MATOS ASUAJE un facsimil de pistola y a YORMER ANDERSON MELENDEZ un chopo de fabricación casera y una cápsula de escopeta calibre 20, sin percutar; promueve las pruebas documentales y testimoniales que ha explanado en el escrito acusatorio y pide el enjuiciamiento oral y público del mismo. Seguidamente consigna escrito contentivo de la acusación, constante de 11 folios, y solicita para el ciudadano JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE el sobreseimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hecho imputado no es típico, ya que se trataba de un facsimil de arma de fuego y ello no es delito.
Se concede la palabra a la defensa quien expone que no tiene objeciones que presentar y que su defendido hará uso de las medidas alternativas de la persecución del proceso, por lo que solicita se le ceda la palabra. Seguidamente el Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley admite totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalia , por el delito de Porte Ilícito de Arma tipificado en el Art. 278 del Código Penal.. Seguido se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole pormenorizadamente en que consisten y cuales son los efectos y consecuencias jurídicas, Se le impuso también de los derechos contenidos en los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado libre de presión, apremio y coacción, manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: YORMER ANDERSON MELENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.729.496, nació en Barquisimeto el 14-11-1977 de 26 años de edad, hijo de María Melendez y Miguel Chande Toyo, ocupación ayudante de albañil, estado civil soltero residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 6 con carrera 3 Nro 85 de esta ciudad. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado antes identificado quien expone “Admito los hechos que me imputa la fiscalía”. Seguido se le concedió la palabra al defensor público y expuso que vista la admisión de los hechos que libre y voluntariamente ha hecho su defendido, solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos se le imponga a su defendido inmediatamente de la pena y que para ello se tome en cuenta las atenuantes de del articulo 74 del Código Penal. El Tribunal , oída la exposición de las partes , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ,conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena a YORMER ANDERSON MELENDEZ, supra identificado contenida en el Artículo 278 del Código Penal, y por cuanto no se evidenció, ni de la audiencia, ni de las actas, la buena conducta predelictual del acusado, suponiendo que esa sea la atenuante pretendida por la defensa quien no indicó a cual de los numerales del artículo 74 del Código Penal se refería en su solicitud, no se toma en cuenta las atenuantes contenidas en el articulo en referencia ; se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por tratarse el delito por el cual se acusa, de un hecho ilícito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni contra el patrimonio público, se rebaja el término medio a la mitad , en consecuencia , se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión que serán cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una vez firme la sentencia. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que goza el penado, debiendo continuar su presentación cada ocho (8) días por ante la URDD, hasta que el Juez de ejecución resuelva lo pertinente a su competencia.
En cuanto al arma incautada cuyas características constan en la experticia 9700 -056- TEC del 10-12-03, se ordena su remisión al Parque Nacional, a tal fin librase oficio al jefe del laboratorio Región Lara. Así como tambien al jefe de la Sala de Objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura del acta y a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de publicación del texto integro de la sentencia que establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el cual comenzará a correr el plazo para ejercer el correspondiente recurso


. II
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , el cual se encuentra tipificado en el Artículo 278 del Código Penal tiene una pena establecida de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de cuatro (4) años de prisión y de la rebaja a la mitad prevista en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión que serán cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una ves firme la sentencia. . Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad de presentación en la URDD cada ocho (8) días hasta que el asunto pase a conocimiento del Juez de Ejecución y este decida.
III
En relación al ciudadano JESÚS ARGENIS MATOS AZUAJE, riela experticia realizada al arma que le fuera incautada al mismo, de donde se concluye que era un FACSIMIL.
Consideró la representación fiscal que el procedimiento se apertura por la aprehensión de los dos ciudadanos para averiguar si efectivamente nos encontramos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
No obstante, estimó la vindicta pública y así lo solicitó en la oportunidad del juicio oral y público, que nos encontramos en presencia de una conducta que no puede subsumirse en el tipo penal del artículo 278 del código sustantivo penal, pues de la experticia que se practicó al arma que le fue incautada al ciudadano JESÚS MATOS AZUAJE, arrojó como conclusión que se trataba de un FACSIMIL de arma de fuego tipo pistola, por lo que tal conducta no resulta típica, dadas las circunstancias arriba mencionadas, por no subsumirse en ningún tipo penal, y analizado el contenido del ordinal 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, pidió se decretase el sobreseimiento..
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que los delitos pertenecen al Estado a través del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285,ordinal 4º de la Constitución Nacional, artículo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7 º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el mismo se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, en el presente asunto, por lo cual este Tribunal ha evaluado el mérito de las de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente debe decretarse el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JESÚS MATOS AZUAJE..

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal unipersonal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, contra el acusado YORMER ANDERSON MELENDEZ por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contenido en el articulo 278 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas así por ser necesarias, licitas y pertinentes.

2.- Dado la admisión de los hechos que el acusado libremente ha hecho, conforme lo impone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a imponer la pena contenida en el artículo 278 del Código Penal, aplicando la regla del artículo 37 eiusdem, en consecuencia se: condena al ciudadano YORMER ANDERSON MELENDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.729.496, nació en Barquisimeto el 14-11-1977 de 26 años de edad, hijo de María Melendez y Miguel Chande Toyo, ocupación ayudante de albañil, estado civil soltero residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle 6 con carrera 3 Nro 85 de esta ciudad. A Cumplir la Pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN que serán cumplidos en el establecimiento penitenciario que designe el juez de ejecución a quien serán remitidas las actuaciones una vez firme la sentencia.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena impuesta el 13-04-2006, salvo el cómputo definitivo que realice el Juez de Ejecución a quien corresponda.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de que disfruta el penado, se mantiene la presentación en la URDD cada OCHO (8) días hasta que el asunto pase a conocimiento del Juez de Ejecución y este decida .
3.-Respecto al arma incautada, cuya experticia cursa en autos, se ordena su remisión al Parque Nacional.
4. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en cuanto al ciudadano JESUS ARGENIS MATOS AZUAJE, venezolano, identificado con la cédula N° 16.584.192, de 25 años, soltero y residenciado en el Barrio el Caribe I, cerro norte, casa sin número, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho, al tratarse el arma incautada de un facsimil, según experticia que cursa en autos.
Las partes quedan notificadas de la publicación del texto integro se realizará dentro del plazo a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, a partir del cual comenzará a computarse el plazo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia pública y oral celebrada el 13-04 del 2004, en presencia de las partes, por lo que se encuentran debidamente notificadas de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 365 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal. . En cuanto al arma incautada cuyas características constan en la experticia 9700 -056 – TEC del 10-12-03, se ordena su remisión al Parque Nacional, a tal fin librase oficio al jefe de la Sala de Objetos Recuperados Región Lara. Quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura del acta y a partir de la presente fecha comenzará a correr el lapso de publicación del texto integro de la sentencia que establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, vencido el cual comenzará a correr el articulo 45eiusdem

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 2
La secretaria.

MINERVA PARRA MONTILLA Abg. Yesenia Boscán