REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 20 de abril de 2004
194° y 145°

Asunto: KP01 - P - 2003-000195

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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARCIAL ANDUEZA.
ACUSADO: FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, soltero de
21 años de edad, nacido el 28-03-1982, Barquisimeto, Ocupación
Estudiante, no ha cedulado, Hijo de Benicia Antonia Hernández
Brito Y Felipe Antonio Hernández, Domiciliado en la calle el
matadero, Avenida El Cementerio, cerca de la escuela José Félix
Rivas, Cabudare Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. ENMA SUAREZ
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma.




I l

El día veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004) siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Juez Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 8 del Edificio Nacional. Verificada por Secretaria se dejó constancia de la presencia de las partes y demás sujetos procesales. Se declaró abierta la audiencia y se dio cumplimiento a las formalidades de ley.

Se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presentó formal acusación contra el imputado a quien identificó, y le imputó los siguientes hechos: “En fecha 20 de febrero de 2003, aproximadamente las 11:30 de la mañana, el C/2º Jesús Ramírez, adscrito a la Comisaría 30, zona 30 de las FAPEL. En servicio de seguridad de las instalaciones en la sede de Hidrolara- Cabudare, en la avenida Libertador con calle San Juan de Dios Helean, observó a una mujer que gritaba que estaban robando su vehículo, por lo que el funcionario se acercó al lugar la ciudadana le señaló una camioneta de color rojo, marca Daihatsu, placas TAJ-88G, una ciudadana le prestó la colaboración al funcionario para la persecución de la camioneta por la avenida el palmar de cabudare, donde se detuvo, bajándose del vehículo el acusado portando un arma de fuego huyendo hacia el Centro Comercial Terepaima II, llegando al Centro Comercial el cabo primero Agustín Pérez Marchan, acompañando al funcionarios quienes lograron darle captura en el interior del Centro Comercial, al realizarle la revisión le encontraron entre su vestimenta a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo Pistola, marca Beretta, calibre 7.65m, serial 68276, con la cacerina sin cartucho; procediendo a detenerlo.” La representación fiscal indicó los elementos de convicción, encuadró lo narrado en el ilícito como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, contenido en los artículos 460 y 278 del Código Penal; para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, las declaraciones de los expertos que practicaron las experticias, la victima y los testigos presentes, y para su lectura ofreció las experticias de reconocimiento legal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y la imposición de la pena. El tribunal recibió de la Vindicta Pública el escrito acusatorio y la experticia constante de 13 folios útiles, se le puso a la vista y disposición de la defensa a fin de que ejerciera el control sobre ella.

La defensa solicitó se le cediera la palabra a su defendido ya que le ha manifestado la intención de admitir los hechos.
El Tribunal por cuanto no hubo excepciones ni objeciones realizadas por la defensa, y verificado por parte de este Tribunal que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la misma surgieron elementos de convicción en contra del acusado, admitió totalmente la acusación así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó la Vindicta Publica, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, tipificados respectivamente en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal. Admitida como fue la acusación el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a hacerlo o acogerse al precepto constitucional y no declarar lo cual no significaría reconocimiento de su culpabilidad, se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y en tal sentido se le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 y la rebaja de pena aplicable.
El acusado libre de presión, apremio y coacción, se identifica con sus datos y manifestó: “admito los hechos, todo que dice el fiscal es cierto”. Acto seguido la defensa expuso: “que conforme al 376 COPP se imponga la pena de inmediato y se aplique la rebaja conforme lo dispone esa norma, y conforme al artículo 74. ordinal 1º y 4º del Código Penal, solicito se aplique estas atenuantes y se rebaje en la mitad del 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.




III
Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, consideró el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estando frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, consideró el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso y siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, y a imponer la pena prevista para los ilícitos previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, para lo cual se aplicó el articulo 37 del Código Penal y la regla del articulo 87 eiusdem, quedando un total de trece años y cuatro meses de presidio, aplicada la rebaja del 376 ibidem, se rebaja un tercio la pena a imponer, quedando en 8 años, 11 meses y 10 días de presidio, se aplicaron las atenuantes de los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal, ya que era menos de 21 años cuando cometió el hecho y no se evidenció antecedentes penales; quedando en definitiva la pena a cumplir en SIETE AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a FELIPE ANTONIO HERNÁNDEZ BRITO, venezolano, soltero de 21 años de edad, nacido el 28-03-1982, Barquisimeto, Ocupación estudiante, no ha cedulado, Hijo de Benicia Antonia Hernández Brito y Felipe Antonio Hernández, Domiciliado en la calle el matadero, avenida El Cementerio, cerca de la escuela José Félix Rivas, Cabudare, Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 Y 278 del Código Penal, reformado el último en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal, El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 25 de marzo de 2011, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se ordena la remisión del arma cuyas características constan en la experticia que ha consignado la Vindicta Pública al Parque Nacional de Arma. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 25 de marzo de 2004. Se mantiene al sentenciado en las mismas condiciones en que se encuentra. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese. Una vez que quede firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ