REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 30 de abril de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KPO1-P-2003-000853
I
JUEZA: Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: Abg. BEATRIZ PÉREZ
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARCIAL ANDUEZA
ACUSADO: EDIURMAN DAVID FARIAS BONALDI, venezolano, soltero,
Indocumentado, de 19 años de edad, Nacido en Guiria Estado
Sucre, el 09-05-1984, Hijo Saray Bonaldi y Jesús Farias,
Residenciado en el barrio Las Tinajitas, Sector 1, a tres casas de la
Circunvalación, al lado del Proal, casa s/n, Circunvalación Norte,
Barquisimeto. Estado Lara.
DEFENSORA: ABG. YELENA MARTÍNEZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
II
El día veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia oral y pública se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº3 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara integrado por la Jueza, Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios del piso 7 del Edificio Nacional, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procesales. Se dio inicio al acto, se le informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto así como la compostura y respeto que deben guardar en la Sala.
ACUSACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación contra el imputado arriba identificado, y expuso los hechos siguientes: “En fecha 27-06-03, en acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero Omar Muñoz y el Distinguido Giovanny Peña, adscritos a la Comisaría No 15, zona No 1 Andrés Eloy Blanco de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, aproximadamente a las 7:00de la mañana, dejaron constancia que cuando se desplazaban por la zona Industrial III, carrera 2, con calle 6 frente a la empresa Promesa, se desplazaba un ciudadano a pie, a quien le dieron la voz de alto, al revisarlo le incautaron en la cintura oculto entre su vestimenta un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7,65 cromada, seriales 19911, cacha de plástico, color negro con su cacerina contentiva en su interior de cinco cartuchos sin percutir, cuatro cartuchos calibre 3.80mm y uno calibre 32mm, de la cual no presentó el porte. Dicha arma al ser verificada resultó solicitada por la delegación de Lara del CIPCC, según expediente F-70786 de fecha 14-08-00 por el delito de Hurto Genérico.”. Así mismo, encuadró los hechos en el ilícito previsto en el artículo 278 del Código penal, tipificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, los expertos que practicaron las experticias y como documental la experticia realizada al arma incautada.; solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos y el enjuiciamiento del acusado. Consignó el escrito acusatorio y documentales ofrecidas en seis folios útiles.
LA DEFENSA
El Tribunal puso a la vista y disposición de la defensa la acusación y la documental ofrecida y consignada por el fiscal, a los fines del control sobre los mismos. La defensa revisó los recaudos presentados por la Vindicta Pública. Se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que conforme al artículo 376 se abra el procedimiento por admisión de los hechos.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Con vista a la acusación presentada que fue debidamente fundamentada y de la misma surgen elementos de convicción en contra del imputado, que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado EDIURMAN DAVID FARIAS BONALDI, antes identificado; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
DEL ACUSADO
El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y de la figura de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado expuso, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “A mi me agarraron con una pistola al frente de Promasa saliendo de la alcabala, admito que me agarraron con la pistola”. La defensa expuso: “ Solicito se imponga la pena, que se tome en cuenta que mi defendido no posee antecedentes penales, así como cualquier atenuante, que se mantenga el estado de libertad y que se amplíe la presentación ya que adolece de una lesión y se va a someter a intervención quirúrgica”.
III
Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que el uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme lo prevé el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.
PENALIDAD
Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión. En razón a no evidenciarse antecedente penales, y ser menor de 21 años al momento de cometer el delito, se aplica las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, quedando como pena a cumplir en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, se CONDENA al ciudadano EDIURMAN DAVID FARIAS BONALDI , identificado plenamente en autos, a cumplir la pena de UN (1) año de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a EDIURMAN DAVID FARIAS BONALDI, venezolano, soltero, Indocumentado, de 19 años de edad, Nacido en Guiria Estado Sucre, el 09-05-1984, Hijo Saray Bonaldi y Jesús Farias. Residenciado en el barrio Las Tinajitas, Sector 1, a tres casas de la circunvalación, al lado del Proal, casa s/n, Circunvalación Norte, Barquisimeto. Estado Lara. A cumplir la pena de UN (1) AŇO DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. En relación al arma se ordena su remisión al DARFA. El término estimado de finalización de la presente condena es aproximadamente el 21 de abril de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Se mantiene al sentenciado en las condiciones de presentación cada treinta días por ante la URDD. hasta que el tribunal de ejecución decida los términos y condiciones en que cumplirá la presente condena. Firme como quede la presente sentencia, remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Líbrese oficio. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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