REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 06 de abril de 2004
193° Y 145°
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Asunto: KP01-P-2003-001354
Vista la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la abogada María Eugenia Chávez, en su condición de defensora del imputado JOSÉ FRANCISCO SILVA DUM identificado en autos; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: Del escrito presentado por la defensa no se desprende circunstancia alguna que desnaturalicen los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que los delitos imputados merecen penas privativas de libertad mayor de tres años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, debe verificar esta juzgadora la razón por la que no se ha realizado la audiencia oral y pública; en tal sentido se evidencia que el juicio oral y público estaba fijado para el día 31 de octubre de 2003, no se realizó en la fecha fijada por encontrarse en curso la juez; se fijó nueva fecha por secretaría para el 20 de noviembre de 2003, no se realizó por ausencia de la Representación Fiscal; quedando fijado para el 10 de diciembre de 2003, no se realizó por ausencia del Fiscal; se fijó para el 23 de enero de 2004, no se realizó por incomparecencia del defensor privado; se fijó para el 24 de marzo de 2004, no se realizó el traslado; se fijó para el 15 de mayo de 2004,
Así las cosas, aprecia quien aquí decide, que la presente causa es por el procedimiento abreviado, en tal sentido, asume para este caso en concreto, el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de enero del presente año, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que determina que en el procedimiento especial si la demora para la realización del Juicio Oral y por endén, para la presentación de la acusación fiscal no es imputable al acusado, debe aplicarse en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de la presentación retardada de la acusación.
En el presente caso, evidentemente el retardo procesal no es imputable al investigado, sin embargo a los fines de decidir se debe tomar en cuenta lo expuesto en el primer aparte de la presente decisión, como es que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal, el tipo penal investigado y que no se ha violentado el principio de proporcionalidad.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, el derecho de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso, considera que lo procedente es revisar al imputado la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia, deberá el imputado presentarse cada quince días por ante el Circuito Judicial, a partir de la presente fecha y tienen prohibición de salir del Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JOSE FRANCISCO SILVA DUM, plenamente identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 (presentación cada quince días por ante el Circuito Judicial Penal) y 4 (Prohibición de salir del Estado Lara) del Código Adjetivo Penal. A quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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