REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 4
Barquisimeto, 01 de Abril 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-20003-001517
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE RAMON EREU EREU, con su carácter de defensor del Imputado ALEXIS ANTONIO ANDRADE ESCALONA ampliamente identificadas en autos y presentado el escrito en referencia ante la URDD, en fecha 26 de marzo de 2004, para decidir sobre la solicitud el juzgador que suscribe discierne sobre lo siguiente:
PRIMERO: En el presente asunto, el Juez de Control Nro. 2, del Circuito Judicial del Estado Lara, decretó la privación judicial de libertad al referido imputado, una vez examinados los argumentos y fundamentos de la solicitud fiscal, y la argumentación y fundamentos de la defensa.
SEGUNDO: Del escrito presentado por el Dr. EREU, se desprende que la base para solicitar la imposición de una medida cautelar es: 1.- el retardo en el proceso, retardo este que ha mantenido a su defendido privado de su libertad por espacio de Seis (6) meses, producto de dos suspensiones del juicio que no son imputables ni a la defensa, ni al imputado. 2.- sustenta su petitorio el defensor en los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en libertad. 3.- Y en tercer término fundamenta su petitum en que el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un imputado no puede permanecer mas de dos años con una medida de privación preventiva judicial de libertad. 4.- Como ultimo sustento de sus peticiones, alega el solicitante que su defendido se encuentra en igualdad de circunstancias que los coimputados William Blanco y Deivis Fernández, los cuales fueron beneficiados por este mismo tribunal con una medida menos gravosa específicamente la contenida en los ordinales 3 y 4 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual solicita aplicación del efecto extensivo de esta medida, por estar en las mismas condiciones que los que ahora están en libertad.
Ahora bien, estas argumentaciones de la defensa tienen que ser analizadas por el Juez que ahora conoce y que no fue el mismo que dio libertad a los coimputados William Blanco y Deivis Fernández, en razón de la cual la optica con que mira la justicia es definitivamente diferente, de tal manera que comencemos con el primer punto esgrimido por la defensa:
1.- Se plantea un retardo en el proceso no imputable al Imputado ni a la defensa, y con tal fundamento los coimputados se encuentran en libertad, efectivamente el Juez Titular de este Despacho fundamenta la libertad otorgada en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Enero de 2004, donde por una ilegal demora en un caso concreto llevado hasta esa sala, se ordenó la libertad de un imputado al equiparar el procedimiento abreviado por flagrancia, al procedimiento ordinario en cuanto a la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo conforme a la oportunidad que establecía el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, debe presentarse el acto conclusivo dentro del lapso que señala el artículo 373 del Código Adjetivo, vale decir al momento del juicio oral.
Así pues, a quien le corresponde decidir, se plantea las siguientes interrogantes que resultan de la petición del solicitante, la decisión de libertad dada por este mismo tribunal y la decisión del Tribunal Supremo, ¿ Quiso el legislador procurar dos tipos de procedimientos, para que luego la jurisprudencia los equiparara? ¿Tienen la misma esencia un procedimiento que se lleva luego de una declaratoria de flagrancia, a uno que se lleva luego de una investigación? ¿Cuales son las reglas de juego a las que un juez debe ceñirse , a las fijadas por la ley o a las jurisprudencias emanadas de casos concretos? ¿Es vinculante para quien suscribe, la sentencia que sirvió de base para este mismo tribunal dar libertad a los coimputados o es posible apartarse de ella?. Estas y muchas otras interrogantes surgen de este caso, sin embargo es necesario expresar lo siguiente: Es claro que existen DOS (2) procedimientos en nuestra legislación, que aunque persigan el mismo fin, la forma de llegar a ese fin es diferente, por lo que no deben equipararse en ningunos de sus puntos, en el caso concreto en el procedimiento ordinario se otorga treinta días, mas la prorroga al fiscal para presentar acto conclusivo, caso contrario procederá la libertad del imputado, esto tiene su razón de ser pues la detención proviene de una orden judicial que se ha tomado luego de examinar los recaudos fiscales que hacen presumir o estimar al juez que el imputado es autor o partícipe del delito acreditado, aquí hay posibilidad de equivocación, hay lugar a una posibilidad de duda en la detención ordenada judicialmente que luego es ratificada y que a partir de ella corren los días para presentar el acto conclusivo. En el caso de la aprehensión flagrante la situación es diferente, el imputado es aprehendido cometiendo el delito, no hay duda de su autoría o participación, y decretada la flagrancia y escogido el procedimiento abreviado, se desvirtúa la presunción de inocencia, por ello no le otorga el legislador plazo alguno al fiscal para que presente acto conclusivo, solo le dice que deberá presentarlo al momento del juicio oral y si el juicio oral no ocurre al momento en que se ha fijado, pues el legislador a través del articulo 244 soluciona el problema al no permitir una privativa mayor de dos años, o mayor al limite máximo de la pena a imponer. Estas razones de lógica jurídica y de interpretación de la ley, para lo cual son llamados los jueces, y no para complacer a unos o para perjudicar a otros, hacen pensar que esta decisión no puede aplicarse al caso que me ha correspondido decidir, máxime porque son vinculantes las sentencias de la Sala Constitucional, pero no todas pues es entendible y claro que la Sala cuando interpreta la norma constitucional, su decisión debe ser vinculante para todos, pero cuando interpreta la ley, para resolver un caso concreto, eso no vincula sino a las partes del proceso, y en ese caso se ha interpretado el Código Orgánico Procesal Penal al hacer una simbiosis de los dos procedimientos, esa interpretación no es de una norma constitucional por cuanto los procedimientos abreviados los consagra la norma adjetiva y no la constitucional, por ello quien juzga se aparta de tal criterio y no lo aplica para dar una libertad que llenaría de vergüenza a un juez que sí se atreve a mirar de frente a una sociedad que tarde o temprano le pedirá cuentas de la labor que le ha confiado. Y así se declara.
2.- En cuanto a los principios que se señalan como violados, es claro que en la presente causa no se ha sido violado ningún derecho y se le han mantenido incólumes los establecidos en los Artículos 8; 9; 16; 12; y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. Por otra parte se han mantenido incólume los preceptos contenidos en el Articulo 49 ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución Nacional, vale decir los principios de Presunción de Inocencia, Juicio Previo, debido proceso, Defensa e Igualdad de las Partes y Finalidad del proceso, consagrados en los artículos mencionados up supra.
Este Juzgador comparte totalmente, en la afirmación que el defensor hace en su escrito, al alegar que deben garantizarse los principios que rigen el proceso como la presunción de inocencia y agrega este Juez que los demás principios legales y constitucionales deben asistir a su defendido, no solo comparte, sino que además es fiel guardián para que los mismos, en ningún momento se aparten de este asunto como en efecto nunca se han apartado de el, ya que el hecho de que se haya Privado Judicialmente de la Libertad al imputado y se mantenga privado a la espera de juicio Oral y Publico, no significa que estos principios, rectores de nuestro proceso penal y de nuestro nuevo sistema acusatorio se hayan transgredido, violentados mermados o violados, toda vez que la medida cautelar acordada a los coimputados en libertad no fue ajustada al contenido del artículo 244 del código adjetivo penal, pues el mismo contiene la PROPORCIONALIDAD .
En cuanto a la Privación de Libertad decretada, la misma fue dictada de conformidad a los Artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron cumplidos todos los extremos de cada una de las normas enunciadas y aplicadas, en el momento justo y sin violación de ningún tipo legal ni constitucional. Suficientemente razonadas por la Juez en su momento y que encontrándose en el expediente no considero relevante transcribir en este escrito.
3.- Plantea el abogado defensor amparado en la decisión que da libertad otorgada a los coimputados que es procedente la aplicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es determinante expresar que la causa apenas comenzó el día 31-10-03 cuando según Acta Policial el Imputado junto a dos personas mas que hoy están en libertad son sorprendidos infragantes de acuerdo al articulo 248 de la norma adjetiva. Esto significa que matemáticamente es imposible que el imputado tenga mas de dos (2) años privado de su libertad, y si se refiere a la PROPORCIONALIDAD menos aun, pues el delito imputado es el Robo Agravado y enfrenta este imputado la posibilidad de una pena que en su término medio arrojaría por lo menos DOCE AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien se puede aplicar un criterio de proporcionalidad y dar una libertad a los cinco (5) meses de detención a quien se procesa por un delito con una pena mínima de ocho (8) años de presidio. Es evidente que tal criterio no cabe en este caso, por lo menos en la mente de quién suscribe, ni de ninguna persona llamado a aplicar la ley y a hacer justicia.
4.- Por ultimo y en cuanto a la aplicación del efecto extensivo de la libertad, ¿Qué es ese pedimento? El efecto extensivo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es el referido a los recursos y los recursos son los ordinarios como la apelación de actos y sentencias y extraordinarios como el de casación y como tal esta contenido en el capítulo de los RECURSOS que son competencia de la Corte de Apelaciones, pero nada tiene que ver un beneficio de libertad otorgado a dos imputados, con la extensión de ese beneficio al otro coimputado, pues el juzgamiento penal y la responsabilidad es INDIVIDUAL aunque se procese de manera conjunta. Por tal motivo no puede ser este un fundamento para otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Por ultimo si observamos los elementos y fundamentos que llevaron al juez de control a decretar la privación judicial preventiva de libertad, nos damos cuenta que los mismos no han cambiado para la fecha y es por ello que este Juzgador comparte dicho criterio por considerarlo ponderado, justo, legal y constitucional, además de proporcionado pues el delito que se juzga es el Robo Agravado que prevé una pena que va desde Ocho a Dieciséis años de Presidio. Por tales razones entonces se declara Improcedente la solicitud de Libertad e imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad a ALEXIS ANDRADE ESCALONA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones y fundamentos expuestos, este Juez de Juicio No. 4 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de revocación de la privación judicial preventiva de libertad y solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor JOSE EREU EREU a favor de ALEXIS ANDRADE ESCALONA. En virtud de lo cual se ratifica y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juez de Control 2°. Regístrese y notifíquese a las partes.
JUEZ DE JUICIO N° 4,
ABG. AMADO CARRILLO
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