REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2003-000439

Visto el escrito presentado por el Ciudadano ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:
En el año 1996 , el solicitante fue juzgado por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico, de donde resultó absuelto, y de acuerdo a lo expuesto por el solicitante de dicho proceso se derivó una orden de captura que aparece en las pantallas del CICPC y de otros órganos policiales.
El Tribunal luego de avocarse al conocimiento del presente amparo, practicó una serie de diligencias tales como solicitar información al Circuito Judicial Penal de este Estado sobre la existencia de causa penal en contra del solicitante, se solicitó al Archivo Judicial información si existen bajo los números 6849 y 6932 expedientes enviados por el Tribunal Séptimo Penal hoy suprimido y se le solicitó información al CICPC sobre si el solicitante tiene Orden de Captura en sus pantallas.
De las Diligencias practicadas se desprende que en el Circuito Penal de este Estado no tiene causa abierta una vez verificado el Juris, los expedientes solicitados al archivo corresponden a causas donde el solicitante no aparece y a estas alturas el CICPC no ha dado respuesta sobre el Memo que supuestamente ordena la captura del solicitante, lo que lleva a pensar al juzgadote que no existe para este momento razón alguna para que siga apareciendo en pantalla como buscado el solicitante pues de las diligencias practicadas eso es lo que se desprende, sobre todo por el silencio y contumacia del CICPC al no responder los oficios ratificados varias veces por el tribunal pidiendo el Memo en cuestión.
A los fines de proveer sobre el petitum, se hace necesario traer a colación el espíritu garantista que imbuye a la actual Constitución de la República, siendo así, que el Constituyente ha dado trato especial al derecho que tienen los ciudadanos para accesar a los diferentes órganos de la administración pública, y obtener oportuna respuesta a sus solicitudes. En ese orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“... Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de os mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Y el mismo texto Constitucional en su articulo 28 reza:
“... Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneo o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley...”

Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone como deber insoslayable a todos los jueces y juezas de la República, velar por la integridad y cumplimiento de la Constitución, así lo infiere quien aquí decide del contenido del texto de la citada norma que reza:

“...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución...”

Siendo así que el hoy solicitante haciendo uso del derecho que le asiste, y siendo manifiestamente legitimo su interés en el asunto, corresponde a este Tribunal, en ejercicio del control difuso que por mandato constitucional debe ejercer todo juez de la República, pronunciarse sobre el petitum, pues tal como se evidencia de la revisión del asunto, y en consecuente no siendo posible determinar el origen de la Orden de Captura, resulta contrario a derecho que el mismo permanezca solicitado por los cuerpos policiales, o con un registro o antecedencia policial, por un hecho que en principio resultó absuelto
La permanencia del antecedente penal en los sistemas de registro, que a tales fines llevan los Cuerpos de Investigación, así como las Ordenes de Capturas no revocadas, generalmente se convierten en un elemento de estigmatización para el ciudadano que alguna vez vio comprometida su conducta en un proceso de mera investigación, tal efecto sobrepasa de manera injustificada la esencia misma del proceso de averiguación, instrucción o investigación policial o judicial, incurriendo en un verdadero acto de injusticia, al servir de motor para la perpetua persecución de quien, a la definitiva no tiene asunto pendiente alguno con el ente jurisdiccional. Es por ello que resultaría conveniente a los fines de evitar las aprehensiones indebidas por hechos ya juzgados, que junto a la decisión judicial o acto conclusivo fiscal, según fuere el caso, se oficiara a los cuerpos de investigación que apertura ron o coadyuvaron a la misma, resolviendo de oficio la enojosa situación, y garantizando así la certeza de un debido proceso y de respeto a la libertad personal.

En virtud de las razones aquí expuestas, es por lo que quién suscribe estima pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) presentada, y en consecuencia ORDENA OFICIAR al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a los fines de que desincorpore del Sistema de Registro que lleva ese organismo el nombre LA ORDEN DE CAPTURA que tiene el Ciudadano ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO, Cédula de Identidad Nero. 7.964.377, relacionada con el asunto No. S/E SG MEMO 11091 DEL 13-08-2001, del Juzgado 2° de Transición del Estado Lara según oficio 10915 del 13-08-2001, por Delito de Concusión. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 26 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 4 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA) SOLICITADO EN ESTA CAUSA Y ORDENA AL CUERPO TECNICO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, ONIDEX y DISIP, DESINCORPORAR DEL SISTEMA DE REGISTRO DE ANTENCEDENTES POLICIALES LA ORDEN DE CAPTURA que pesa sobre el nombre del Ciudadano: ALIRIO JAVIER PIÑA LIZARDO, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 7.964.377, residenciado en la Urbanización Eligio Macias Mujica Bloque 7 Apartamento 03-02, Barquisimeto, Estado Lara, y cese así cualquier solicitud en su contra relacionada con el asunto No. S/E SG MEMO 11091 DEL 13-08-2001, del Juzgado 2° de Transición del Estado Lara según oficio 10915 del 13-08-2001, por Delito de Concusión, cesando así toda orden de captura que vinculada con el presente asunto exista en contra del solicitante y así se acuerda. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese del presente auto al solicitante y remítase copia integra de esta decisión a los fines de su cumplimiento y correspondiente notificación al Director del Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Lara, Ofíciese, a ONIDEX y DISIP, informándose de tal decisión notifíquese y cúmplase. Itinerese y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la Consulta Obligatoria.

La Jueza de Juicio No. 4

Dr. AMADO CARRILLO
LA SECRETARIA