REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
PODER JUDICIAL PENAL.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO N º 5.
AÑOS 194º y 145º.
ASUNTO NºKP01-P-2003-000254.
JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.
SECRETARIA: Abg. María Valentina Ortega.
ACUSADO: Franklin Antonio Amaya Guedez.
DEFENSOR: ABOG. Verónica Ramos.
(Defensora Pública)
FISCAL: Abg. Ángela Motolla.
(Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.)
DELITO: Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo
(Art. 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de la ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en audiencia oral y pública de fecha 24 de marzo de 2004 en contra del acusado de autos, de acuerdo a lo previsto en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUSNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Acusado
Franklis Antonio Amaya Guédez, cedulado con el Nº V-12.883.222, de 25 años de edad, de estado civil soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04-05-1.977, hijo Juana de La Cruz Guédez y de Rafael Antonio Amaya, residenciado en la Av. 13 con calle 14 con la Libertad casa s/n propiedad de la familia Sangronis en la población de Quibor Estado Lara.
Sección Segunda
De los hechos y circunstancias acreditadas por el Tribunal.
En fecha 24 de Marzo del año 2.004 en la audiencia oral y pública de juicio oral se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló la acusación en contra del Imputado de autos por el delito de Aprovechamiento de vehículos provenientes del Robo previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, manifestando la defensa no promover prueba alguna en el presente asunto.
Este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por la Defensa, admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y sus Medios de Pruebas por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad lo cual cursa a los folios 48 al 53 del asunto.
En este sentido se le cedió la palabra el acusado Franklis Antonio Amaya plenamente identificado, quien previa imposición del hecho punible que se le atribuye, de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previsto en los artículos 37, 40, 42, y del Procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición de la pena.
El Abogado Defensor solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 supra señalado, solicitando la rebaja de la pena y se considere la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena .
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente el ciudadano Franklin Amaya Guédez, en fecha 1 de marzo de 2003 se encontraba en la avenida 13 del Barrio la Libertad conduciendo una moto “Jog” de color negro denunciada como robada, por lo cual fue detenido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Como consecuencia de la privación efectuada en flagrante comisión de delito, en fecha 3 de marzo del 2003 se realiza la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia ante el tribunal de control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal cursante a los folios 11 y 13 del asunto, quien declaro con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decreto medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6 eiusdem, dispositiva del fallo que fundamento por auto de 3 de ese mes y año cursante a los folios 15 y 16 del asunto.
Sección tercera.
De los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia condenatoria.
Este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor luego de admitir el primero los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su Defensa solicitar la rebaja de la pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre estas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el acusado y su defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del cuerpo de hecho punible de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo y la culpabilidad del acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia esta reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria ya que proporciona la constatación de la existencia de un hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que ello desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un juicio de reproche, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio que conlleva a este Juzgador imponer la pena pero con la rebaja prevista en el articulo 376 antes mencionado.
CAPITULO II.
DE LA CALIFICACION JURÍDICA Y LA PENALIDAD
El hecho imputado al Acusado de autos es haber estado conduciendo en fecha 1-03-2003 una moto que había sido denunciada en fecha 21-02-03 como robada al ciudadano Leodan José Peraza, situación que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo de investigación en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano Franklis Amaya quien solicito la imposición inmediata de la pena.
Este Ilícito Penal se castiga con pena de comprendida entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, debiendo en principio en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal aplicar la pena en su termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión, debiendo compensarse las atenuantes y agravantes genéricas entre las cuáles se observa como fue señalado, la buena conducta predelictual, la cual se estima como una circunstancia atenuante que aminora la gravedad del hecho para imponer en su limite inferior en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, es decir, tres (3) años de prisión.
Ahora bien, en atención al procedimiento por admisión de los hechos, se impone la pena para este hecho punible pero rebajada en la mitad, que resulta un (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ibidem.
En atención a ser esta sentencia definitiva pero no firme y habida cuenta de que no existe peligro de fuga del acusado quien ha cumplido con las condiciones impuestas desde el otorgamiento de la medida menos gravosa a la privación de libertad, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es mantenerlo en Fase de Juicio en la misma situación procesal que le fuera acordada. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III.
DECISION.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano FRANKLIS ANTONIO AMAYA GUEDEZ ampliamente identificado en autos de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION más las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 eiusdem a saber:
1- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, luego de terminada esta.
SEGUNDO: SE MANTIENE EN FASE DE JUICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMÍTASE EL ASUNTO AL JUEZ DE EJECUCIÓN UNA VEZ AGOTADO EL LAPSO DEL RECURSO DE APELACIÓN AL CUAL TIENEN DERECHO LAS PARTES. BARQUISIMETO A LOS DOS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CUATRO (02-04-2004).
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO.
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
SECRETARIA.
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.
ASUNTO: KPO1-P-2003-000254.
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