REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-00804
Barquisimeto 02 de abril de 2004

JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.
SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.

ACUSADO: EDUR MACHADO GONZALEZ.
(Querellado)
DEFENSA: Abg. Douglas Torres
(Defensor Privado.)

VICTIMA: Rafael Lisandro Castillo Rojas.
(Querellante)
ABOGADO: Ramón Pérez Linares.

DELITO: DIFAMACION.
(Artículo: 444 Código Penal.)

DECISIÓN: Sentencia de Sobreseimiento.
(Artículos 318.3 en relación con los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.)


Procede este Tribunal, a publicar in extenso la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dentro del lapso de ley en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2003-00804, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3; segundo aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el querellado Edur Machado cedulado con el N° V-11.039.642, y el querellante Rafael Lisandro Castillo Rojas, que consiste en el pago de la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) y la publicación de una disculpa en el Diario “El Informador”, con lo cual se da por extinguida la acción penal privada, para lo cual, se observa:


I
ANTECEDENTES

Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:

En fecha 19-06-2003 se interpone la Querella incoada por el ciudadano Rafael Lisandro Castillo Rojas asistido por los profesionales del derecho Ramón Pérez Linarez y Jesús Jiménez Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.819 y 6.536 respectivamente, en contra del ciudadano Edur Machado González, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 28 de Julio 2003, este Tribunal fijó audiencia para la comparecencia del querellante a los fines de que ratificara su pretensión, quien se presentó ante esta Instancia en fecha 26 de Agosto del mismo año ratificándola en todas sus partes lo que motivó en fecha 27 de los corrientes luego de verificar los requisitos esenciales y concurrentes para su procedencia previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal a la admisión de la acusación privada y se ordenó la citación personal del querellado Edur Machado a objeto de imponerlo de la acusación y su admisión para que designara defensor que lo asistiera en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Septiembre de 2003 se impuso al acusado de la acusación incoada en su contra, designado el querellado Edur Machado como sus defensores privados a los profesionales del derecho Santiago Gutiérrez y Zolanlly Cadenas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.429 y 35.057 respectivamente quienes fueron juramentados por esta Instancia a los fines de que lo asistan en el presente asunto, fijándose la audiencia de conciliación para el 16 de octubre de 2003.

En fechas 18DIC03, 03FEB04 y 19FEB04 se constituyó el Tribunal a los fines de celebrar la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se difirieron a solicitud de las partes por estar en conversaciones sobre la propuesta de un acuerdo reparatorio que extinga luego de su cumplimiento la acción penal privada.

En fecha 19 de marzo de 2004 se celebró la audiencia de conciliación con la presencia de los ciudadanos Edur Machado y del apoderado del querellante Abogado Ramón Peréz Linarez quien manifestó de forma libre y espontánea que recibió de manos del querellado la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs.2000.000,oo) y un ejemplar de la publicación en el Diario El Informador sobre las disculpas por el hecho difamante como reparación de los daños sufridos por sus declaraciones.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El ciudadano Edur Machado González luego de ser admitida la acusación en su contra llegó a un acuerdo reparatorio con la victima querellante Rafael Lisandro Castillo Rojas por la cantidad de Bs. 2.000.000,oo aunado a una publicación en el diario El Informador que fue el mismo que utilizó en sus declaraciones que motivaron la acción penal privada, verificando este Tribunal el cabal cumplimiento de las mismas.

El acuerdo reparatorio como convenio judicialmente aprobado por esta Instancia en el cual, el acusado satisfizo la responsabilidad civil proveniente del delito al pagar el monto exigido por la victima y publicar las disculpas por sus decraciones, el mismo fue realizado sobre bienes jurídicamente disponibles por lo cual, es procedente y ajustada a derecho la negociación conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 40. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos raparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Cursivas del Tribunal.)

Así las cosas, bueno es precisar, que tal indemnización hecha por el acusado a la victima y aprobada por este Administrador de Justicia, es, conforme a lo previsto en la norma en referencia, una de las formas de conciliación y causal de extinción de la acción penal privada ejercida, estableciendo la norma en atención a esta consecuencia procesal lo siguiente:

“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”
Por su parte el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio…” (Cursivas del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien decide, que una de las formas de conciliar el acusado –querellado- y la victima –querellante- en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, es, el acuerdo reparatorio celebrado, el cual, constituye una causal de extinción de la acción penal privada y es además un motivo de procedencia del sobreseimiento de la causa por el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en los artículos 318.3° y 319 ambos de la Ley Adjetiva antes señalada, que consagran:

Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…
4.- Así lo establezca expresamente este Código…”

Artículo 319. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” (Cursivas del Tribunal)

Como corolario de lo anterior, concluye quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho luego de la verificación en audiencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima en la audiencia de conciliación como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es dictar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ante la extinción de la acción penal privada. ASÍ SE DECLARA.


III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: EDUR MACHADO GONZALEZ, ampliamente identificados en autos y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra, por la comisión del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Lisandro Castillo Rojas, victima en el presente caso.

Regístrese y Publíquese en Barquisimeto a los dos días del mes de abril de dos mil cuatro (02/04/2004), siendo las 02:30 p.m. Años 194 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO





ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA.







ASUNTO KP01-P-2003-00804.-