REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º


ASUNTO N° KP01-P-2003-00335.

Barquisimeto, 23 de abril de 2004


JUEZ: Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. Tabanis Bastidas Calderas.



ACUSADO: Jonathan Rodríguez Colmenares.

DELITO: Detentación Ilícita de Arma de fuego.
(Artículo 278 del Código Penal)

DEFENSOR: Abg. Luisa Oribio (Defensor Público)



FISCAL: Abg. Norma Maria Cosenza Amarista.
(Fiscalía Quinta del Ministerio Público.)


Procede este Tribunal Unipersonal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo del Juez Orinoco Fajardo León a publicar in extenso dentro del lapso de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la SENTENCIA ABSOLUTORIA en el procedimiento abreviado signado con el número KP01-P-2003-00335 de la nomenclatura de esta Instancia que dictó su dispositiva en audiencia oral y pública de fecha 14 de abril de 2004 a favor del ciudadano: JHONATAN RODRIGUEZ COLMENAREZ quien estando asistido por el profesional del Derecho Luisa Oribio en su carácter de Defensora Pública, fue acusado por el Estado Venezolano representado por la Abg. Norma Cosenza en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

I
Del Hecho Debatido.
El hecho debatido en juicio, fue la presunta posesión por parte del ciudadano Jhonatan Rodríguez Colmenares de un arma de fuego hallada en el asiento del vehículo donde viajaba hacia un centro asistencial luego de haber sido herido en una riña en el Sector Guadalupe del Estado Lara.

II
De la Realización de la Audiencia
Recepción de Pruebas y Conclusiones de las partes.

Se constituyó este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en que se celebró con la presencia de las partes la Audiencia del Juicio Oral y Publico en la cual, la Abg. Norma María Cosenza Amarista en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, acusó al ciudadano Jhonatan Rodríguez Colmenares asistido por la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Se declaró abierto el acto y el Fiscal del Ministerio Público expuso su acusación y medios de prueba en los cuales se basa, pidiendo el enjuiciamiento y condena del Acusado de marras, manifestando la Defensa la inocencia de su patrocinado y solicitó se recibieran los sujetos de prueba aportados por ésta.

Se impuso al Acusado del hecho punible que se le atribuye, así como del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República que le exime de declarar y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 37, 40 , 42 relacionadas con el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, advirtiendo sobre la primera, que es potestad del Fiscal del Ministerio Público y en relación a la segunda y tercera, que las mismas son improcedentes dado el tipo de hecho punible y la pena posible a imponer; Sin embargo, al ser impuesto sobre el procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 del Cuerpo Normativo en referencia, manifestó su deseo de ir a juicio por considerarse inocente.

Se admitió totalmente el acto conclusivo de investigación –ACUSACIÓN- y sus medios de pruebas luego de oír al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa por el delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, siguiendo el desarrollo de la audiencia por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

Se declaró abierto el debate después de verificar la presencia de expertos y testigos admitidos por esta Instancia, advirtiendo al Acusado y al público sobre la importancia del acto de conformidad con lo señalado en el artículo 344 ibidem.

Se recibió la declaración del ciudadano: JHONATAN RODRÍGUEZ COLMENAREZ cedulado con el N°V-18.922.613, quien impuesto del hecho punible que se le atribuye, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales relativas a su intervención, manifestó su deseo de rendir testimonio y expresó:

“…eso fue en una fiesta en Guadalupe que como a las 10 se formo un rollo y yo salí a ver y salí cortado me salgo y llame a francisco Aranguren y cuando me fueron a llevar había una alcabala y nos pararon me detuvieron y yo no cargaba ningún porte ilícito yo estaba era herido yo no cargaba arma…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que estaba con Francisco Aranguren y el dueño del carro y otros señores que no conozco…que eran 4 personas en el carro que había una alcabala de la Guardia Nacional…me sacaron del vehículo y me tiraron en el piso…que no vio cuando sacaron el arma dentro del vehículo porque lo separaron como a 20 metros, que no oyó que los funcionarios hicieran mención de alguna arma, que el se desmayo porque había perdido mucha sangre, que se quedo por que estaba herido y lo trasladaron a Barquisimeto…a mi no me decomisaron ningún arma ni facsímil no me decomisaron nada que no vio que alguno de sus acompañantes le quitaran algo…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que se desmayo cuando iba llegando a hospital, que perdió el conocimiento cuando lo detienen…que no conoce a la persona que manejaba el vehículo…eso era una fiesta y ese señor no vive allí creo que vive en Quibor yo no lo conozco sino de vista, que de ese procedimiento no sabe cuanto duro, que bajaron a todos del vehículo…” (Cursivas del Tribunal)

Se dio inicio a la recepción de las pruebas después de la declaración del Acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes por considerarlo necesario esta Instancia ante la incomparecencia del Experto.

Se recibió la declaración del ciudadano FRANCISCO RAFAEL ARANGUREN SILVA cedulado con el N° V-16.239511, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“Nosotros estábamos en la fiesta, se formo un brollo y salimos de allí por que Jonatan salió herido el me pidió ayuda y yo le dije a un señor que me hiciera el favor de llevar al chamo para el hospital y nos fuimos y ahí nos detuvieron la Guardia nos bajaron del carro y nos tiraron como a 20 metros al suelo…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que lo detuvieron de 10 a 10:30 p.m. en el tocuyo, que iban al hospital por que mi primo iba cortado…que no conocía al señor dueño del carro, que el señor les hizo el favor, que iban 4 personas…que el iba en la puerta trasera que su primo…no vio que hayan conseguido un armamento…que los funcionarios manifestaron que consiguieron un arma en la parte trasera, que los llevaron al hospital…que no supo nada de los otras personas…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que no sabe como se llama el conductor del vehículo, que no lo ha visto, yo lo monte primero y luego me monte yo atrás…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:
“…que él estaba en una puerta y Jonatan a su lado y no recuerda donde estaba la otra persona…” (Cursivas del Tribunal)

En virtud de lo avanzado de la hora se acordó suspender el juicio oral y público, fijándose el día 05-04-2004 para su continuación, fecha en la cual se constituyó este Tribunal quien hizo un resumen brevemente de los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la incomparecencia injustificada de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, se alteró el orden de recepción de las pruebas dándose lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Cuerpo Normativo en referencia, a la documental promovida por la Vindicta Pública y relacionada con la experticia N° 9700-127-0309-03 suscrita por la Inspector T.S.U. Fernández Ana Sofía adscrita al Laboratorio Región Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Ministerio del Interior y Justicia, la cual señaló:
“PERITACIÓN: Examinado como fue el mecanismo del arma de fuego suministrada, se constató que se encuentran en buen estado de funcionamiento y acepta en la recámara de su cañón cartuchos del calibre 410 (12milimetros).
CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego suministrada en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por lamisca, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 2.- Con el arma de fuego del tipo Escopeta antes descrita, se efectuó un Disparo de Prueba…” (Cursivas del Tribunal)

Ante la inasistencia de la experta antes mencionada y de los testigos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público se acordó suspender el juicio por esta causa una sola vez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación para el día 14-04-2004, fecha en la cual se constituyó este Tribunal y continuó con la recepción de las pruebas.

Se recibió la declaración del funcionario (G.N.) CESAR ANTONIO SEQUERA CHASTRE, cedulado con el N° V-12.964.765, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…el 16 de marzo de 2003, un domingo a las 1130 de la noche instalamos un punto de control en el Sector Dos Caminos, vimos un renault blanco y venían dos personas adelante y dos atrás…veían una persona llena de sangre y con hematomas y en la parte trasera se consiguió un chopo de fabricación casera calibre 38 milímetros con cacha de madera con cuatro cartuchos uno percutido y tres sin percutir…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, respondió:
“…que el arma la consiguieron dentro del vehículo en medio de los dos asientos y Jonatan manifestó que el arma era de él, Jonatan iba en la parte trasera e iba lesionado, que lo trasladaron al hospital…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que estaba poco claro y se veía, que ellos portaban linternas, que tomaron medidas de seguridad y alumbrar dentro del vehículo, que el cabo duarte fue el que dio la orden de bajarlos, que la distancia era como de dos metros, que no entró a revisar el carro pero siempre estuvo pendiente…que su superior le pregunto a Jonatan si el arma le pertenecía…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:
“…que llego a ver el arma dentro del vehículo, que dos funcionarios revisaron el vehículo Duarte y Mendoza…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario (G.N.) RAFAEL ANGEL MENDOZA ARENAS, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…siendo el día 16.03.03 a las 1130 p.m. estábamos en el sitio los Dos Caminos, carretera el tocuyo Quibor y nos informaron funcionarios de policía que podrían pasar dos ciudadanos que habían tenido una riña en Guadalupe y había resultado herido Jonatan Rodríguez, visualizamos un renault blanco y los hicimos bajar los requisamos y los identificamos y que los que venían conduciendo el carro le había dado la cola a Jonatan y en el caro en la parte trasera conseguimos un chopo con 4 balas 3 sin percutir y uno percutido…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que había habido una riña en Guadalupe y que dos personas se habían retirado y que una venia herida, que iba Wilmer conduciendo, Oneiver de copiloto, Jonatan y el otro detrás, el arma fue conseguida en la parte trasera en medio de Jonatan y Aranguren, que el conductor dijo que desconocía el arma y que desconocía que ellos cargaban armas y que Aranguren les pidió el favor de trasladar a Jonathan hacia el hospital……pero que estaba mas cerca de Jonathan…”
La Defensa no formuló preguntas.
A preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal, respondió:
“…que los que estaban en la parte de atrás luego de encontrar el arma estaban nerviosos, el piloto dice que les dio la colaboración porque estaba muy nerviosos y estaba herido pero que desconocía que cargaban arma, que no converso con los dos de adelante, que solo los identifico, que no converso con los que estaba atrás y solo solicitaron ir al hospital…” (Cursivas del Tribunal)

Se recibió la declaración del funcionario (G.N.) CHARLES ADBEL DUARTE RODRIGUEZ, cedulado con el N° V-11.589.058, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:
“…que el 16 03.03 me encontraba al mando de una comisión…fuimos informado por una patrulla de una riña en la población de Quibor donde habían personas heridas por arma de fuego y que había un vehículo blanco que había salido de manera sospechosa, instalamos un punto de control y paramos un vehículo blanco renault y venían dos personas en la parte de adelante y dos en la parte de atrás y cundo revisamos el mismo debajo de la persona herida venia un arma de fabricación casera con 4 balas 3 sin percutir y una percutida y Jonatan iba herido y el conductor nos manifestó que…Aranguren le pidió la cola por que Jonatan estaba herido…”
A preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:
“…que iban dos el la parte delantera y dos el la parte de atrás y que el arma se consigo debajo de donde venia Jonatan y los funcionarios policiales les manifestaron que el que había tenido la riña colectiva venia cortado y había disparado, ellos Jonatan y Aranguren manifestaban que el arma era de ellos, que el conductor les dijo que Aranguren les pidió la cola por que estaba herido Jonathan, que él estaba herido por detrás y Aranguren golpeado…”
A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:
“…que efectuó el procedimiento, que no dejo asentado en el acta de la información que le habían dado los funcionarios policiales, que él estaba con Sequera en el momento de la revisión del vehículo, que el arma estaba en el medio de los asientos debajo del imputado en la parte de los asientos, yo determino que era el porque los funcionarios le manifestaron que la persona que venia herida era quien había disparado…” (Cursivas del Tribunal)

Ante la incomparecencia de los testigos Wilmer Rodríguez y Oneiver Ochoa el Fiscal del Ministerio Publico manifestó su deseo de prescindir de sus testimoniales al igual que la declaración del experto como medios de prueba ante la imposibilidad de ubicar a los dos primeros por falta de dirección en la causa y en cuanto al último no le queda duda de que era un arma de fuego, situación ante la cual estuvo de acuerdo la Defensa quien se adhirió al pedimento fiscal.

Oída la exposición de las partes y ante la imposibilidad de ubicar a los testigos antes mencionados y de traer con la fuerza pública al experto sobre quien las partes manifestaron su deseo de prescindir de su testimonio, este Tribunal acordó continuar el juicio oral y público prescindiéndose de esas pruebas a tenor de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró terminada la recepción de las pruebas de conformidad con lo pautado en el artículo 360 eiusdem, otorgándose derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública para que expongan sus conclusiones:

La Abg. Norma Cocenza en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, expresó:
“…que aparece evidenciado que el 16.0303 en un puesto de control los dos caminos fue decomisada un arma de fuego de fabricación casera en un vehículo renault blanco en la parte trasera del mismo donde se encontraban Jonatan Rodríguez y francisco Aranguren dando así la comisión del delito de detentación de arma de fuego..esta representación tiene ciertas dudas acerca de quien detentaba el arma de fuego ya que existe 4 versiones, la que existe en el acta y no obstante que Charte manifestó que el arma estaba detrás pero que no sabe quien la saco de sus compañeros, el dicho del funcionario Mendoza quien manifestó que el arma era de Jonatan por que estaba en la parte trasera y estaba mas cerca de Jonatan que de Aranguren, el funcionario duarte manifestó que el arma es de Jonatan por que la comisión judicial le participo que el que iba lesionado tenia un arma de fuego y que la había usado y, por tener ciertas dudas y la duda favorece al reo solicita la tribunal se declare una sentencia absolutoria al acusado…”

La Abg. Luisa Oribio en su carácter de Defensora Pública del Acusado Jhonatan Rodríguez Comenarez, expresó:
“…que existió u procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional que cometiere una falta y solicita le sea comunicado al superior de los mismo General Omer Carmona donde manifiesta que mi representado les manifestó que el arma la portaba el y en el debate quedo demostrado lo dicho por mi representado de que nunca les dijo que el arma les pertenecía y los funcionarios se contradijeron entre si, quedo demostrado la inocencia de mi representado es por lo que solicita su libertad inmediata y plena y el cese de las medidas cautelares ya que fue victima de un procedimiento mal realizado por los funcionarios…” (Cursivas del Tribunal)

El Acusado manifestó no tener nada mas que declarar en la oportunidad en la que este Tribunal le otorgó derecho de palabra de conformidad con al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose cerrado el debate.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

El Fiscal del Ministerio Público en su acusación promovió como sujetos de prueba a los ciudadanos Francisco Rafael Aranguren Silva, Wilmer Rodríguez y Oneiver Ochoa, quienes se encontraban en compañía de Jhonantan Rodríguez cuando fue detenido por la comisión de la Guardia Nacional integrada por los funcionarios Cesar Antonio Sequera Chastre, Rafael Ángel Mendoza Arenas y Charles Adbel Duarte Rodríguez que fueron promovidos de igual forma a los fines de escuchar sus testimonios como medios probatorios de la pretensión de la Vindicta Pública en demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado por detentación de arma de fuego; Asimismo, ésta ofreció como prueba documental para su lectura el informe pericial practicado a un objeto que señala como arma de fuego de fabricación casera, prueba de carácter compuesta para la cual se ofreció a la experta Fernández Ana Sofía que la suscribe a fin de que rindiera declaración.

La Defensa por su parte no promovió prueba alguna adhiriéndose a las ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.

Así las cosas, bueno es precisar, que no comparecieron ante este Tribunal a rendir testimonio los ciudadanos Wilmer Rodríguez y Oneiver Ochoa, quienes según lo expuesto por el testigo y funcionarios militares aprehensores, le prestaron auxilio a Jhonatan Rodríguez en virtud de las heridas que presentaba.

Es menester señalar, que la experta Fernández Ana Sofía no se presentó a la audiencia a rendir testimonio sobre el informe N° 9700-127-0309-03 y el Fiscal solicitó al Tribunal prescindir de su declaración ante la imposibilidad de su comparecencia, situación de la cual estuvo de acuerdo la Defensa, por lo que, este Tribunal como consecuencia procesal de haberse suspendido en fecha 05-04-2004 el juicio por esta causa, acordó lo solicitado por las partes en fecha 14-04-2004.

En atención a la prueba que antecede, la misma es de naturaleza compuesta como se asentó y sólo fue incorporada para su lectura dada la incomparecencia injustificada de la experta que la suscribe, situación procesal sobre la cual existen disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la imposibilidad de otorgarle valor probatorio alguno a los informes sin la declaración del experto.

Sobre esta prueba compuesta ha señalado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, lo siguiente:
“…en el juicio oral, los expertos deben deponer en audiencia pública, ante jueces, partes y público en general, sobre las circunstancias de la experticia en que hayan intervenido y sobre sus propios condiciones personales…”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 387-130802 de la Sala de Casación Penal de fecha 22-10-03 con ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“El informe de la experticia química practicada a la droga incautada, no consta en las actas del expediente, así como tampoco fue ratificado su contenido en el acto de la audiencia oral por la funcionario que, según el sentenciador, la suscribió, pues, la experta…no compareció a rendir declaración. Como quedó expresado, dicho dictamen pericial sólo se incorporó al juicio oral y público mediante su lectura…”
Continúa expresando la Sala:
“Ahora bien, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que el dictamen pericial se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia…” (Cursivas del Tribunal)

De tal manera que, estima este Tribunal Unipersonal en cuanto a la experticia antes señalada que debe desestimarse y no otorgarle valor probatorio alguno sobre la existencia de la presunta arma de fabricación casera ante la incomparecencia de la experta, pues, si bien ésta es el sujeto de prueba al realizar el informe, su testimonio es el medio probatorio por excelencia que debe ser sometido al contradictorio de las partes y recibido por el juez como destinatario último de la prueba para poder apreciarla y otorgarle el valor probatorio en la comprobación del hecho punible.

Como corolario de lo anterior, no puede este Tribunal estimar la naturaleza del objeto sin la declaración del experto, pues, sería otorgarle valor a la simple lectura del informe lo cual es improcedente dado el carácter compuesto de la prueba como se asentó ante la duda de poder constituir el mismo, bien sea un arma de fabricación casera, un objeto con similares características o fascimil, o bien, un juguete en cuyo caso no se subsumiría tal conducta del Acusado en tipo penal alguno, en virtud de lo cual se desestima la experticia N° 9700-1267-0309-03 pese a su lectura en audiencia del presente juicio.

Aunado a la desestimación de la experticia, la cual, a la vista de este Tribunal es requisito sine qua non para la comprobación del cuerpo del hecho punible por el que se efectuó el juicio de reproche al ciudadano Jhonatan Rodríguez Colmenárez, se observa la incomparecencia de los ciudadanos Wilmer Rodríguez y Oneiber Ochoa y la contradicción entre todos los funcionarios de la Guardia Nacional que efectuaron el procedimiento y que son testigos del Ministerio Público para probar su pretensión.

En este orden de ideas, bueno es precisar, que Francisco Aranguren quien fue el único testigo presencial distinto a los funcionarios aprehensores del hoy acusado que compareció a la audiencia de juicio, manifestó desconocer el motivo de la detención del ciudadano Jhonatan Rodríguez pues, “…no vio que hayan conseguido un armamento…”, situación sobre la cual fue conteste el Acusado al declarar sobre el desconocimiento de la existencia de un arma dentro del vehículo que le prestó auxilio para llevarlo al hospital, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo sobre el hecho de haber colaborado con el acusado para llevarlo al centro asistencial mas cercano, solicitar la colaboración a Wilmer Rodríguez y Oneiber Ochoa para llevarlo en un vehículo y que desconoce sobre la existencia de arma alguna incautada dentro del automóvil.

En relación a los testimonios de los funcionarios de la Guardia Nacional Cesar Antonio Sequera, Rafael Angel Mendoza y Charles Adbel Duarte, quienes practican la aprehensión de Jhonatan Rodríguez, observó esta Instancia contradicción entre todos éstos sobre las circunstancias de modo en la incautación de un objeto descrito como arma de fabricación casera.

En fundamento a lo antes dicho, se observó lo depuesto por Cesar Antonio Sequera, al afirmar que Jhonatan le manifestó que el arma era de él cuando el funcionario encargado de la Comisión de la Guardia Nacional le preguntara sobre la propiedad del chopo y que la misma fue encontrada en medio de los dos asientos traseros.
La versión aportada por Cesar Antonio Sequera, fue desmentida por el Acusado quien señaló que no fue interrogado y que nunca afirmó tal cosa ya que no portaba arma alguna y desconoce que se haya incautado la misma dentro del vehículo que le prestó auxilio, situación que fue corroborada por el mismo Jefe de la Comisión de la Guardia Nacional Charles Adbel Duarte quien manifestó que no formuló preguntas sino que los ciudadanos Jhonatan y Aranguren manifestaban que el arma era de ellos, pero que él llega a la convicción de que es de Jhonatan por que se lo dijo unos funcionarios policiales de quienes no se recuerda los nombres, rango y dirección y no lo reflejó en el acta levantada al momento de la detención, pero que el arma fue encontrada debajo de Jhonatan.
Sobre estas dos versiones surge la interrogante de lugar donde se encontraba el objeto descrito como chopo y quien lo detentaba, lo cual no se determinó en audiencia, pues, de igual forma Rafael Antel Mendoza quien estaba presente al momento de la incautación de la supuesta arma, fue conteste en afirmar que no se entrevistaron a los que se encontraban atrás del vehículo, que éstos solo pedían ir al hospital, pero que el objeto se encontraba mas cerca de Jhonatan.
Ante estas versiones contradictorias de los funcionarios aprehensores sobre si el objeto –chopo- estaba en medio del Acusado y su acompañante, o bien, si encontraba debajo de Jhonatan o mas cercano a éste, o finalmente sobre si fue entrevistado o no por la comisión a los que viajaban en la parte trasera del vehículo quienes negaron tal circunstancia, es lo que en principio conlleva a desestimar tales declaraciones e impide a quien decide formarse un criterio cierto e inequívoco mas allá de duda razonable sobre la existencia dentro del vehículo del arma de fuego de fabricación casera para la comprobación del cuerpo del hecho punible y en el supuesto de haberse demostrado su incautación, subsiste la duda razonable sobre quien la detentaba, pues, habían cuatro personas dentro del vehículo y el único distinto al acusado que compareció como testigo al juicio negó la existencia del arma y todo lo dicho por los funcionarios aprehensores.

Estas son entre otras, las contradicciones que observa este Tribunal al dictar su fallo sobre la responsabilidad penal del Acusado sobre quien en virtud del principio de indubio pro reo debe absolverse de este hecho punible.

En mérito a lo antes dicho concluye quien suscribe, que no basta la comprobación de la existencia de un delito, sino, que debe demostrarse plenamente mas allá de duda razonable que el acusado de marras es su autor.

Tal situación que a criterio de esta Instancia no está definida y ante la duda razonable sobre su autoría lo procedente y ajustado a derecho es declarar su inocencia y absolverlo por el presente delito en atención como se asentó al In dubio pro reo que emerge de las contradicciones observadas por este Tribunal sobre las deposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, aunado a la no comparecencia de la experto que suscribe el informe sobre un objeto de fabricación casera –chopo- sobre el cual sólo se dio simple lectura a sus conclusiones.

En este orden de ideas, el ciudadano Jhonatan Rodríguez Colmenárez goza en el proceso acusatorio ante el hecho que se le atribuye, de la presunción de inocencia; siendo bueno precisar, lo que sobre este principio de favorabilidad contempla la obra Régimen Penal Venezolano 2002 – 2003 Legis pag. 287, a saber:

[ § 5991 ] JURISPRUDENCIA. Principio de favorabilidad. Debida interpretación de la Ley Penal.
"...los principios penales fundamentales, nos impone la obligación de ser en extremo precisos y acuciosos en la difícil labor de administrar justicia, estando absolutamente fuera de nuestro alcance, y siendo manifiestamente contrario al deber (sic) juzgar con imparcialidad, probidad y conforme a derecho, el condenar a una persona sobre bases exiguas o dudosas (sic) nos obligan, en ausencia de pruebas fehacientes y ciertas que vinculen a un individuo en concreto a la comisión de un hecho punible, a ratificar judicialmente su condición de inocente y, consecuentemente, absolver a quien se trate de toda responsabilidad penal.
En este contexto, lo primero que cabe afirmar es que modernamente se asume que el proceso penal garantista es (aún con las limitaciones que se acepta siempre tendrá la determinación judicial -la decibilidad'- de la verdad) esencialmente cognoscitivo, no decisorio. Dice, con razón, Ferrajoli, L. (1.997) luego de su cuestionamiento al sustancialismo penal propio de los regímenes autoritarios, que '...El segundo elemento de la epistemología antigarantista es el decisionismo procesal, es decir, el carácter no cognoscitivo sino potestativo del juicio y de la irrogación de la pena. El decisionismo es el efecto de la falla de anclajes empíricos precisos y de la consecuente subjetividad de los presupuestos de la sanción en las aproximaciones substancialistas y en las técnicas conexas de prevención y de defensa social...'. De ello deriva, entre otras cosas, que la convicción judicial, y la imposición de penas a sujetos concretos, debe emanar de la demostración de los hechos, y de la vinculación lógica, y más allá de cualquier duda razonable, de un sujeto a los mismos como su autor responsable y no, como muchas veces se pretende, del análisis particularizado de la interioridad, la conducta o del especial 'modo de ser' de quien es juzgado.
...Por otro lado, el principio de favorabilidad o favor rei (también conocido, en tanto refiera a la valoración de las pruebas, por in dubio pro reo) nos impone, en casos de duda, o cuando no estén cabalmente satisfechos los extremos de hecho conducentes a la imposición de una pena, pronunciarnos a favor de la absolución de quien está sometido a un proceso penal. Lo corrobora, entre otros dogmáticos de intachable percepción, Fernández Carrasquilla, J. (1.998), cuando expresa (discurriendo sobre el principio de favorabilidad) que '...si, por ejemplo, hay duda acerca de si se satisfacen o no las 'exigencias probatorias' de ley para adoptar una (sic) una determinada decisión procesal adversa a los derechos del procesado, entonces tales exigencias no están en realidad colmadas y las decisiones tienen que producirse en favor del derecho del imputado...". (Cursivas del Tribunal)

Ciertamente en el Sistema Acusatorio la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano que solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Jhonatan Rodríguez Colmenárez quien a pesar de no haber promovido medios de prueba en su defensa, nada en principio debía probar por ser esta carga como se asentó de la Vindicta Pública al gozar el Acusado de presunción de inocencia como estado jurídico en el proceso efectuado ante el cual rindió declaración como descargo de las imputaciones formuladas por la Abg. Norma Cosenza.

Como fue señalado en el párrafo que antecede, es el Ministerio Público el Órgano que no sólo tenía el deber de probar los delitos sino también la participación del acusado en éste más allá de duda razonable que permita a este Administrador de Justicia como destinatario último de las pruebas formarse un criterio cierto e inequívoco sobre la culpabilidad y subsiguiente condena, lo cual, no se demostró en el caso de autos la existencia de un arma de fabricación casera –chopo- dentro del vehículo o la autoría del acusado de marras y, ante esta duda razonable lo procedente y ajustado a derecho con base a lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones y la Defensa Pública, es absolver en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal “in dubio pro reo”, base la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 eiusdem.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNIPERSONAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, encuentra INOCENTE al ciudadano JHONATAN RODRIGUEZ COLMENAREZ, cedulado con el N° V-18.922.613, y en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del código Penal, acordándose la libertad plena desde la Sala de Audiencia y el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en Fase de Control y en esta Fase.

Se ordena la remisión del objeto señalado como arma, al Parque Nacional de Armas en atención a lo previsto en el artículo 279 del Código Penal en relación con el artículo 1 numeral 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y Tráfico de Armas de Fuego, como Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada a las 10:00 a.m., en el Tribunal Quinto Unipersonal en fase de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 23 días del mes de abril de 2004, Años 194 de la Independencia y 144 de la federación.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO


__________________________________________
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
La Secretaria

Abg. Tabanis Bastidas Calderas.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. Tabanis Bastidas Calderas.

ASUNTO KP01-P-2003-00335.