REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000054
Visto el Recurso de Revocación intentado por el abogado Williams José Castro, defensor privado del ciudadano Franklin Arnoldo Guédez, ingresado a las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2003, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en funciones de Juicio N° 6, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
DE LA LEGITIMACION Y DE LA COMPETENCIA
Intenta el recurso quien en autos ostenta la cualidad de parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tiene por legitimada para ejercerlo.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procede contra los a autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Recurre el mencionado ciudadano de la decisión de fecha 29 de marzo de 2004 emanada de este Tribunal en la cual se ordena el traslado de los imputados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asume la competencia para decidir sobre el recurso planteado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El auto del cual recurre el solicitante, se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un auto denominados de mera sustanciación de los previstos en el Artículo 173 eiusdem, en el cual previa revisión del asunto se observó que los imputados no habían sido trasladados al Centro Penitenciario de la región Centro Occidental (Uribana) por lo cual se ordenó el traslado entre otros del ciudadano Franklin Arnoldo Guédez.
La solicitud implica que se revoque el traslado del mencionado ciudadano a dicho centro penitenciario y que se mantenga su reclusión en la Comandancia General de Policía.
Revisado el Asunto, se observa que, en fecha 23 de Marzo de 2004 el Tribunal de Control N° 9 en audiencia en la que declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público, se ordenó: “El tribunal acuerda que se mantengan los imputados en la Comandancia de Policía hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos y que una vez realizado el acto se trasladaran al Centro Penitenciario de Uribana”
En consecuencia, no puede este Tribunal de Juicio, siendo de la misma categoría de un Tribunal de Control, conocer en alzada de tal decisión, y en todo caso, con el traslado ordenado, se está haciendo efectiva una decisión judicial emanada de un Tribunal competente, la cual fue fundamentada en fecha 27 de enero de 2004 (folios 33 al 36), en la que se agrega: “Se acordó en la Audiencia realizar como prueba anticipara una rueda de individuos y a tales fines se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía, siendo que de no realizarse la rueda de individuos en la fecha fijada por este Tribunal, deberán trasladarse al Internado Judicial de Uribana, quedando a salvo el criterio del Tribunal que a la definitiva habrá de conocer el presente asunto”.
En consecuencia, se evidencia, que al indicarse que los imputados permanecerían en la Comandancia de Policía a los fines de la realización de una prueba anticipada, dicho centro de reclusión sólo tenía carácter provisional, y que al realizarse o no la rueda de individuos, los mismos debían ser trasladados al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y por lo tanto, al ordenarse el Traslado indicado, se está procediendo en atención a la decisión del tribunal de Control antes mencionada, siendo entonces, lo procedente declarar sin lugar el Recurso de Revocación intentado por el abogado Williams José Castro, en contra del Auto de fecha 29 de Marzo de 2004, en el que se ordenó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de revocación intentado por el abogado Williams José Castro, en contra del Auto de fecha 29 de Marzo de 2004, en el que se ordenó el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). Notifíquese. Barquisimeto, 01 de Abril de 2004.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ PEREZ
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