REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000970
Con ocasión del oficio de fecha 02 de marzo de 2004, emanado del Jefe de la Comisaría N° 22, en el que participa que el ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, no cumple con la medida de detención domiciliaria y del escrito presentado por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, se solicitó información al Jefe de la Comisaría N° 22, la cual fue ingresada a las oficinas de la URDD en fecha 26 de marzo de 2004 y recibidas por esta Juzgadora en esta misma fecha, con oficio N° C.G.L.P. (ZP2) N° 090, con anexo de acta policial suscrita por el funcionario Dtgdo Jorge Álvarez, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:
1) En fecha 26 de Noviembre de 2003, este Tribunal de Juicio N° 06, decretó la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta en fecha 03 de junio de 2003 por el Tribunal de Control N° 1, al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, consistente en la detención en su propio domicilio.
2) Del oficio recibido se desprende que el mencionado ciudadano incumplió con la medida de detención domiciliaria, ya que al ser supervisado por el Distinguido Jorge Álvarez, éste deja constancia en acta de fecha 02 de marzo de 2004, que el mismo no se encontraba en su residencia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de estar el mencionado ciudadano a la orden de este Tribunal con relación a la supervisión de la medida impuesta, se REVOCA la medida de Detención Domiciliaria y en su lugar se IMPONE la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL ALEXANDER VASQUEZ, cédula de identidad N° 13.035.309, por estar llenos los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el último de los citados en relación con el numeral 4 del Artículo 251 eiusdem, toda vez que se le procesa por un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, y ha demostrado en este proceso que no tiene voluntad de someterse a los actos del proceso, por lo que se presume el peligro de fuga. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena librar las boletas y oficios a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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