REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 20 de abril de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001434

Con ocasión del escrito presentado por el ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN en el cual solicita se le modifique la medida cautelar de presentación periódica y se le revoque la consistente en la prohibición de salir del Estado Lara, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En Audiencia Preliminar celebrada en el presente Asunto en fecha 04 de Diciembre de 2001, el Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal, se impuso al mencionado ciudadano la medida de Detención Domiciliaria y se ordenó la apertura de Juicio Oral y Público. En fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó tal medida por la contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante las oficinas de la URDD (Folios 61 y 62 Pieza 1), constando la notificación personal del acusado desde el día 18 de abril de 2002.

No obstante, consta decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, en la que previa resolución del recuso planteado, que impone al mencionado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3 (Presentación periódica cada diez días), 4 (Prohibición de salir del Estado Lara), 5 (no frecuentar el sector donde vive la víctima) y 6 (no comunicarse con la víctima). Notificado el 11 de julio de 2002.

2.- El delito por el cual está siendo procesada el ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN, es el previsto en el Artículo 464 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual, estaría autorizada la privación de libertad. En consecuencia, habiéndole sido impuesta unas medidas menos gravosas, sin que conste en autos circunstancia que modifique los supuestos bajo los cuales fueron impuestas, y observándose que la desmejora en las condiciones en la cuales estaba siendo juzgado el acusado, es producto de su actividad procesal, es por lo que no se estima justificada un solicitud de cambio de medida y menos de revocación de una medida que por lo demás fuera impuesta por un Tribunal de Alzada.

3.- Por los razonamientos expresados se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS al ciudadano JAVIER ALFREDO APONTE DURAN, titular de la cédula de identidad N° 13.083.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio No. 6


Abog. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abog. Leila Ibarra