REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO


ASUNTO Nº: KP01-P-2004-000214

Revisado el asunto KP01-P-2004-000214, este Tribunal de Juicio N° 6 pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 18 de Marzo de 2004 este Tribunal de Juicio se declara competente para conocer del Asunto y, en consecuencia, tomando en consideración que no estaban dados los supuestos establecidos en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la inadmisibilidad y que por otra parte el escrito de Acusación privada cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 401 eiusdem, la admitió, teniéndose como parte querellante al accionante.

2.- Ordenada como fuera la citación personal de la acusada YELY MARISOL CORDOVA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.602, con domicilio procesal en la Avenida Los Leones, Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias, Locales 18 y 18E, tienda POP GIGOLO de la parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, a los efectos de que designara un defensor, en los términos contemplados en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de autos que en fecha 23 de marzo de 2004 fue consignada dicha boleta con la nota de Alguacilazgo que hace constar que la persona a notificar fue localizada y se negó a firmar.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene por notificada a la parte acusada.

3.- El Artículo 410 del Código Orgánico procesal Penal, establece el trámite a seguir por incomparecencia del acusado, señalando expresamente que si no se logra la citación personal, a costa del acusador se librarán carteles y que si transcurrido el lapso de consignación de los carteles aún persiste la incomparecencia del acusado, el Tribunal a solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública la localización y traslado del acusado. Es así, que se tiene por notificado al acusado con la consignación de los carteles.

Por ende, la consecuencia necesaria de que se tenga por notificado al acusado y este no comparezca a designar su defensor, es que el acusador privado debe impulsar el trámite jurisdiccional a los fines de que el acusado comparezca a designar su defensor e imponerse de la admisión de la acusación, para poder dar continuidad al proceso penal.

4.- En el presente asunto no consta que el acusador privado haya dado impulso al proceso, y se ha dejado constancia por secretaría de que desde la fecha de celebración de la audiencia en la que ratificó su acusación hasta el día 28 de abril de 2004 habían transcurrido veintiséis (26) días hábiles. Por lo tanto, en atención a lo previsto en el Artículo 416 del Código orgánico procesal Penal, por haber transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que el acusador o sus apoderados hayan instado la causa, siendo necesaria su expresión de voluntad a los fines de lograr que la acusada compareciera a imponerse de la acusación admitida en su contra y que designara defensor, se declara el abandono de la acusación presentada por el ciudadano Abogado Luis Alfredo Valdivia Peñaloza, quien actuó asistido por las abogados Carolina Nol Wahibi, Rosangel Jiménez Medina y Sadys Lanza Sánchez, en contra de la ciudadana YELY MARISOL CORDOVA RODRIGUEZ, por el delito de difamación previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal. Así se decide.

5.- Tomando en consideración que la persona acusadora tiene la profesión de abogado y en consecuencia se presume que conoce las consecuencias de los actos que con efectos jurídicos ejerce, se estima que el mismo no ha incoado el proceso bajo pretensiones manifiestamente infundadas, que hasta este momento procesal no ha maliciosamente alterado u omitido hechos esenciales en la causa, ni ha obstaculizado el desenvolvimiento normal del proceso, por lo que no habiendo tenido la oportunidad de conocer el fondo de la acusación, la misma no puede ser calificada como temeraria o maliciosa. Así se decide.

6.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Abandonada la acusación presentada por el ciudadano Luis Saldivia Peñaloza en contra de la ciudadana YELY MARISOL CORDOVA RODRIGUEZ, por el delito de difamación previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal. Asimismo, se declara que la acusación no fue temeraria ni maliciosa.

Contra esta decisión procede recurso de apelación. Notifíquese.

En Barquisimeto a los 29 días del mes de Abril de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA