REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 05 de abril de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000984
Con ocasión de la solicitud planteada en acta de fecha 30 de marzo de 2004 por el Abg. Raúl Colmenárez, en su condición de Defensor de la ciudadana Eligia del Carmen Pineda Pereira, en el cual solicita nuevamente que se le otorgue una medida cautelar a su representada, y ante la posición del Ministerio Público de que se fije el Juicio Oral y Público lo más pronto posible dada la posibilidad de una admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
1.- En fecha 22 de Julio de 2003, el Tribunal de Control No. 9 de este Circuito Judicial Penal, impuso a la mencionada ciudadana la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido ocho meses y trece días.
2.- El delito por el cual está siendo procesada la ciudadana Eligia Del Carmen Pineda Pereira, es el previsto en el Artículo 464 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, sin que conste en autos circunstancia que modifique los supuestos bajo los cuales fue impuesta, por un Tribunal competente que determinó la necesidad de su imposición. Estando cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser una privación de libertad decretada por un Juez competente, previa declaratoria con lugar de la solicitud fiscal de calificación de flagrancia y en atención a los fundamentos de hecho que dicho juez estimó en su auto de fecha 22 de julio de 2003 y que esta Juzgadora no puede entrar a analizar por ser materia del fondo de la controversia.
3.- Por los razonamientos expresados se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ELIGIA DEL CARMEN PINEDA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 15.003.511, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar que dará cumplimiento a los actos del proceso. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio No. 6
Abog. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abog. Leila Ibarra
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