REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 29 de Abril de 2004
Años: 194° Y 145°

ASUNTO: KP01-P-2000-000618

Vista la solicitud interpuesta por el Penado JIMÉNEZ OVIEDO JHON JAIRO, Cédula de Identidad N° 16.385.450, en el sentido de que le sea concedida la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, este Tribunal luego de revisar detalladamente las actas que integran el presente expediente pasa a decidir observando que:

Cursa al folio 328 del expediente, auto de ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano JIMÉNEZ OVIEDO JHON JAIRO, Cédula de Identidad N° 16.385.450, mediante el cual lo condena a sufrir la pena de CINCO AÑOS Y SEIS MESES, ONCE DÍAS Y TRES HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Pena y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.

Cursa igualmente al folio 328, certificación emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta BUENA.

En consecuencia, y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano JIMÉNEZ OVIEDO JHON JAIRO, Cédula de Identidad N° 16.385.450, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al ciudadano JIMÉNEZ OVIEDO JHON JAIRO, Cédula de Identidad N° 16.385.450, en virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cinco Años, Seis Meses, Once Días y Tres Horas de Presidio, que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo A Mano Armada y Porte Ilícito de Arma, todo de conformidad a lo que se contrae el artículo 52 del Código Penal, el cual lo cumplirá en Tarabana 3, Urbanización El Roble. Calle 9, con calle 5, casa N° 9-2, Cabudare. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y Oficio al Prefecto del Municipio Palavecino. Notifíquese a las partes. Cúmplase. .
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1


ABG. LINA DUPUY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA