REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-002139
Por cuanto se evidencia que los ciudadanos DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON y DAVID JULIO VASQUEZ SERRANO, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.919.291 y 9.850.322 respectivamente, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 07-12-1999, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en relación con el Artículo 82 ambos del Código Penal, y por cuanto se evidencia que los referidos cumplieron la totalidad de la pena impuesta, bajo el Beneficio de Confinamiento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución No. 3, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, Declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por el cumplimiento de la condena a los Penados DARIO ANTONIO CASTILLO CANELON y DAVID JULIO VASQUEZ SERRANO, ampliamente identificado en autos.
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena, a los referidos penados, dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION No. 3
ABG. ROSA VIRGINIA ACOSTA
EL SECRETARIO
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