REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-001373
Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 01-03-04, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ELVIS PASTOR SUAREZ, venezolano, nacido el 26/08/82, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.839.915, hijo de Vilma Suárez y Honorio García, residenciado en la Carucieña. sector 02, vereda 02, detrás de la Cancha Club Lara, en la vereda que está detrás, Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado fue detenido en fecha 27/09/02, y salió en libertad el 29/09/02, entró nuevamente detenido el 30/10/03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO (28/10/2004).
Particípese al penado que podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo, a partir del 28/01/2004; Régimen Abierto, a partir del 28/02/2004; Libertad Condicional, a partir del 28/06/2004 y Confinamiento a partir del día 28/07/2004.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal Abg. Sioly Osorio de Rondón, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordénese el traslado del penado para el día Lunes 05-05-04 a las 9:30 am.Remítase copia del presente auto al Tribunal de Jecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ya que por ante ese Despacho cursa asunto signado bajo el N° KP01-P-2002-1138, y al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra del referido ciudadano. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 3
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario,
RVA/aa
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