REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Abril de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000110


Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio dictado en fecha 08/03/2004, por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano ELISEO ANTONIO CUICAS, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la Cédula de Identidad No. 3.445.059, soltero y domiciliado en Callejón Cumaná, calle No. 3, casa No. 25, Barrio Santo Domingo. Carora, Municipio Torres, Estado Lara, quien fue condenado mediante la aplicación de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS, SEIS MESES, SEIS DÍAS Y SEIS HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstos en los artículos 411 parte in fine, 415 y 416, en relación con el artículo 422 ordinales 1° y 2° todos del Código Penal y las penas accesorias de ley. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.

El penado ELISEO ANTONIO CUICAS, entró detenido el 21/12/2003 y salió en libertad en fecha 16/02/2004, por lo que estuvo detenido por espacio de UN (1) MES y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole en consecuencia por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (6) HORAS.

Ahora bien, a dicho penado le fue otorgada por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, en fecha 16/02/2004; razón por la cual este Tribunal ordena el CESE de dicha medida y ordena en consecuencia el ingreso del penado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; en virtud de que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez ingresado podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de Pena.-.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, la Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al Defensor, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Orden de Captura a Nivel Nacional.

Remítase copia certificada del presente auto al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.

El Juez de Ejecución No. 4


Abog. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,







ASUNTO: KP01-P-2004-000110
carmen t.