REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-008561


AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El día 29 de abril de 2004, se recibió escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público a cargo de la Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, solicitando la fijación de audiencia de presentación para doce imputados, presuntamente todos adolescentes; entre ellos (Identidad Omitida); sindicados en los delitos de Obstaculización de las Vías Públicas, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad Pública, previstos y sancionados en los artículos 363, 219 y 476 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, el día 30 de abril de 2004, durante la audiencia, se consignó la cédula de identidad del presunto adolescente mencionado; y se determinó que su fecha de nacimiento es el 09-11-1985; por lo que tiene 18 años de edad.

Ante esta circunstancia, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 53l de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal (Identidad Omitida), correspondiéndole los Tribunales Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 534 de la LOPNA en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la Ley Especial; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Envíense copia certificada de las actuaciones al tribunal competente. Se ordena el traslado del adolescente a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales a la orden del Tribunal de Control Ordinario que corresponda de acuerdo a la distribución llevada por el Circuito Penal. Déjese copia certificada de esta decisión. Líbrese oficio.

Publíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.