REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Abril de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-006562

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala 19 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en favor del adolescente identidad omitida, este tribunal para decidir observa:
La presente causa se inició en fecha 12 de Julio del año 2000, por denuncia formulada ante el Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, Gobernación del Estado Lara por la ciudadana ROSA MARINA DÍAZ MÚJICA, titular de la cédula de identidad 13..266.465, residenciada en la calle 43 entre carreras 11 y 12, casa 62, quien expuso que el día 09 de Julio a las diez de la mañana salió con su mamá hacia el mercado y en su casa se quedó su hermana Nohemí e identidad omitida y cuando regresó a las 12:30 del mediodía se percató que en la faltaba la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00 ) y un peluche pequeño y un relój de marca Seiko y el adolescente identidad omitida ya no se encontraba allí de este hecho tuvo conocimiento la Fiscalía 18 del Ministerio Público en fecha 19-03-2002 del cual en fecha 03 de Septiembre del 2002 por comunicación DPIF-16-0-2712-2002, procedió a su avocamiento la Fiscalía 19 del Ministerio Público.
Durante el trascurso de las investigaciones se obtuvo como elementos de la investigación la denuncia de la agraviada
Argumenta la representación Fiscal que la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en los artículos 453 del Código Penal cuyo delito es el de Hurto Genérico, pero en vista de que la causa ocurrió en fecha 09 de Julio del 2000 hace aproximadamente Tres (3) años y ocho (08) meses y tres (3) días en tal situación dicha acción está prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y por lo que considera la representación fiscal con base a estos argumentos expuestos que debe declararse el Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, habiendo revisado el presente asunto este tribunal observa que evidentemente se encuentra prescrita la acción penal por el trascurso del tiempo en que ocurrió el hecho por lo cual es procedente el argumento de la representación fiscal y en consecuencia debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en favor del adolescente identidad omitida por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para Protección del Niño y el Adolescente, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por el delito de Hurto Genérico previsto en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍNA DÍAZ MÚJICA.Notifíquese a las partes
El Juez

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias